SALA DE CASACION LABORAL República De Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 2 República De Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12371 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12371 Acta No. 37 Bogotá, D.C, cinco ( 5 ) de abril de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver, la impugnación formulada por el Dr. Hernán Darío Velásquez Gómez, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el pasado 4 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela que contra el Juzgado Doce Laboral de ese mismo circuito, interpuso el recurrente.
ANTECEDENTES El Dr. Velásquez Gómez, demandó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a los señores Luis Alfonso Isaza y Jaime Villa, de quienes pretende el pago de sus honorarios profesionales, correspondientes a una asesoría a ellos suministrada. Como quiera que la contestación, en su sentir, se opuso a sus pretensiones de forma temeraria y sin veracidad alguna, solicitó al despacho de conocimiento la realización de la audiencia incidental de que trata el artículo 86 A del Código de Procedimiento Laboral.
Así las cosas, mediante auto de 20 de noviembre de 2004, el juzgador señaló como fecha para la realización de la diligencia en cuestión, el día 22 de febrero de 2005. Ante la lejanía de la audiencia, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que la fijó, el mismo que, hasta la fecha en que instauró la tutela, no había sido desatado.
Con dicha forma de proceder, estima el letrado que el juzgado accionado le está violando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que depreca que se ordene al demandado fijar fecha y hora para la realización de la audiencia, la que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes. TRÁMITE De la tutela le correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual procedió a su admisión y a brindar el traslado del caso al accionado, no sin antes ordenar la vinculación de los demandados en el proceso ordinario, a quienes puede afectar la decisión que se tome en el presente asunto.
DEL FALLO DE PRIMER GRADO La primera instancia fue finiquitada, a través de fallo emitido el pasado 4 de febrero, mediante el cual se denegó el amparo solicitado, por hallarse justificado el retardo en la fijación de la fecha de la audiencia pretendida por el demandante, lo cual obedeció al cúmulo de trabajo y a la alta carga laboral que tiene atiborrados los despachos judiciales de todo el país. De otro lado, se señaló que si el juzgador no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el actor, era lisa y llanamente porque la decisión recurrida no admitía serlo, tratándose como se trataba de un mero auto que fija fecha y hora para la realización de una audiencia. LA IMPUGNACIÓN De forma un poco desobligante, el recurrente sostiene que “el Tribunal ha salido con lo que me esperaba”, esto es, utilizando el especioso argumento de la carga laboral para inaplicar los términos judiciales, vicio permanente y constante dentro de la Rama Judicial, a través del cual se autoprotegen “los unos a los otros”.
Con la decisión impugnada, sostiene el censor, se patrocina un estado de cosas vergonzoso, lamentable y generador de violencia en el país. De esta suerte, “no es la ley la que los impone – los términos -, son los Jueces en su omnímoda y particular apreciación de su propio poder”, se rigen “bajo la ley del más fuerte, sólo se aplican a las partes y sus apoderados”.
A renglón seguido, procede a realizar una crítica relacionada con la condescendencia de los Magistrados, de quienes dice, se ganan millones de pesos sin trabajar. Finalmente, aduce que el término objeto de controversia es perentorio y de imperioso cumplimiento, como quiera que está atado a una decisión de carácter urgente de la cual depende que los derechos del demandante no se vean conculcados.
En últimas, confía la suerte de su pretensión de tutela a la Corte Constitucional, pues, según afirma, tampoco “espera mucho” de este ad quem. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en la Constitución Política, otorga la facultad a cualquier persona para acudir a los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanicismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Ahora bien, en el caso de cuya revisión se trata, se tiene, de un lado, un ciudadano, profesional en derecho, que reclama legítimamente la realización de una ágil y pronta administración de justicia, de la cual despotrica, al igual que de los servidores encargados de ejercer tan alta y tan difícil misión; y del otro, a un funcionario judicial que, por la innegable carga laboral que existe, no sólo en el suyo, sino en todos los despachos judiciales del país, se ve obligado a soslayar los términos establecidos en las normas legales.
Frente a semejante situación, el juez de tutela se ve compelido a afrontar a un verdadero dilema. O da primacía, de forma absoluta, a los cánones que imponen una justicia rápida y eficaz, o tiene en cuenta ciertos aspectos que físicamente le impiden a un determinado funcionario cumplir con los términos judiciales. Obvio que ante un caso de negligencia, incuria, desinterés, pasividad o retardo injustificado, el juez constitucional debe optar por lo primero. Sin embargo, también es cierto que, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el retardo en la programación y realización de diligencias judiciales, resulta justificado por razones de altísima carga laboral.
Así por ejemplo, el en sub-examine, el titular del despacho accionado, y contrario a lo sostenido por el censor, allegó prueba contundente que da fe del alto cúmulo de trabajo que existe en ese despacho individualmente considerado. Concretamente, aportó el libro programador de audiencias, donde en efecto se aprecia que no hay espacio para complacer al aquí accionante, debiendo programar por consiguiente la diligencia para dentro de los tres meses siguientes a su solicitud, lapso del cual se debe descontar el término de vacancia judicial, correspondiente, como se sabe, a finales y principios de año. Sin duda que ante una carga laboral de esta naturaleza, por más que se quiera, resulta físicamente imposible programar y realizar las diligencias dentro de los términos señalados o consignados en la ley.
Dicho en otras palabras, la mora judicial, en eventos como el presente, resulta plenamente justificada por razones que saltan a la vista, así ellas no sean del agrado o no satisfagan a los administrados, quienes en últimas son la razón de ser de toda la maquinaria que involucra el aparato judicial del Estado. Siendo ello así, en criterio de la Corte, resultan atinados los razonamientos realizados por el juzgador de primera instancia, quien ponderó las razones adosadas por el funcionario accionado y les dio la validez del caso, despachando por lo tanto de forma desfavorable la presente acción de tutela.
Por lo demás, para la fecha de la presente decisión, y habiendo sido programada la diligencia para el 22 de febrero hogaño, se está en presencia de un hecho superado al haber transcurrido ya dicha calenda, de suerte que ninguna orden tendría sentido impartir, pues, así vistas las cosas, no resulta procedente adelantar una fecha que simplemente ya pasó. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que, en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, instauró el Dr. Hernán Darío Velásquez Gómez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA