República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.366 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 099 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Luego de que la Corte Constitucional, mediante auto ICC-690 del pasado 15 de julio, ordenara a esta Corporación pronunciarse sobre la impugnación que presenta el accionante HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Cali, contra la sentencia del pasado 2 de octubre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procede la Sala a darle cumplimiento a lo así impuesto.
PREVIA ACOTACIÓN 1.- Para un mayor entendimiento de lo sucedido, debe recordarse que la presente acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Cali, Corporación que luego de incidencia procesales remitió, por competencia, las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Corporación no aceptó la competencia y lo envió a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto, el cual se dirimió mediante auto de la Corte Constitucional del 27 de agosto de 2002 asignándole el conocimiento al Tribunal Superior de Cali.
En estas condiciones se profirió por este Tribunal la sentencia del 2 de octubre de 2002, la que fue objeto de impugnación y arribó a la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, mediante auto del 12 de noviembre siguiente se declaró la nulidad de lo actuado y se enviaron las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí se resolviera, como quiera que ese era el criterio imperante en ese momento.
Esa Corporación las envió a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto, lo que motivó la decisión del 15 de julio de 2003 a través de la cual se estuvo a lo resuelto en la decisión del 27 de agosto de 2002 y dejó sin efectos la decisión de esta Sala Penal del 12 de noviembre de 2002. 2.- En estas condiciones, no obstante saberse que el criterio de esta Sala está en que las demandas de tutela interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura, indistintamente de sus salas, bien pueden presentarse, en primera instancia, ante la Corte Suprema de Justicia como quiera que esta Corporación se encuentra conformada en salas de decisión, a través de las cuales se puede resolver la impugnación, se procederá a resolver la apelación en acatamiento del orden jerárquico constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión que se adoptó en segunda instancia en proceso disciplinario seguido en su contra, por la entidad accionada, de fecha 19 de noviembre de 2001, por medio de la cual, revocó el pronunciamiento proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, calendado el 10 de septiembre del mismo año, y, en consecuencia, le impuso una multa de once (11) días de salario devengado para el año 1998, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la ley 270 de 1996.
Tuvo como génesis la investigación disciplinaria, el hecho de que con el propósito de asistir a un simposio de jueces y fiscales en la ciudad de Cartagena, en su calidad de presidente del Colegio de Jueces y Fiscales del Valle, promovió la asistencia de los colegiados, para lo cual, previo contacto con una agencia promotora de turismo, recaudó una cuota para el viaje de $500.000.oo por afiliado, siendo realmente lo cobrado por la citada empresa de viajes por cupo el valor de $398.000.oo.
Aduce el accionante que el excedente sería consignado con el objeto de financiar el próximo simposio que se realizaría en Cali el año siguiente. Lo anterior ocasionó su expulsión del Colegio de Jueces, el 12 de noviembre de 1998. Considera el actor que el fallo disciplinario que se profirió en su contra toma como base apreciaciones subjetivas, ya que la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos, en manera alguna trascendió al conglomerado social, y menos a la comunidad usuaria del servicio, al punto de afectar la confianza del público o la dignidad de la administración de justicia, afirmando, además, que no se valoraron por la autoridad querellada las pruebas que así lo acreditaban. 2.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda antecedentes jurisprudenciales, agregando que la vía de hecho no se patentiza en la actuación objetada. Se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. Resalta que el proceso adelantado en contra del actor se rituó con sujeción a las normas legales que le eran aplicables y a partir de lo acreditado probatoriamente, por lo que, en consecuencia, no es procedente adentrarse en la valoración sobre el acierto o no de las argumentaciones y reflexiones del funcionario judicial en la instancia ordinaria, por lo que concluye que la tutela interpuesta no es procedente, denegándola. 3.
Inconforme con el fallo de tutela, el actor lo impugna, esgrimiendo como fundamento que en el proceso disciplinario seguido en su contra no se tuvo en cuenta, en segunda instancia, que las pruebas allegadas no tenían eficacia jurídica y que se partió de hechos que solo tienen cabida en la mente de las denunciantes, poniendo de presente la eficiencia y el cumplimiento del deber que lo ha caracterizado como dispensador de justicia, por lo que solicita revocar el fallo y dejar sin efectos la multa impuesta y, por ende, confirmar la decisión disciplinaria de primera instancia que lo absolvió de los cargos formulados.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la apreciación y valoración probatoria que se cumplió en la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso adelantado en su contra, a través del cual se revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Es decir, que la tutela se centra a controvertir una decisión judicial, para lo cual se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial, además en donde se designó y actuó apoderado judicial que asistió al accionante durante el proceso penal.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de la sentencia se efectuó un estudio, motivado y argumentativamente justificado, que llevó a declarar responsable disciplinariamente al ahora accionante con base en el acervo probatorio, sobre el cual se ejercitó una labor de apreciación y valoración. Quiere decir lo anterior que el juez natural analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7