SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12364 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12364 Acta No. 66 Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por el señor Roque Torres Villalba, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministro de Protección Social y el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia señor Carlos Arturo Gómez Agudelo.
I.
ANTECEDENTES En su escrito de tutela, de forma por demás farragosa e imprecisa, señala el apoderado del actor, que el Gobierno Nacional frente a fallos emitidos constitucional y legalmente, crea Salas de Descongestión que contradicen las reglas legales de competencia derivadas del factor territorial y violan el derecho de defensa de los afectados, como en el caso de su poderdante.
Derecho que también es violado por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien sin abrir actuación administrativa, mediante Resolución 000405 de 3 de mayo de 2004, revocó parcialmente la Resolución 221 de 29 de enero de 1996, que había reconocido una pensión a favor del actor, y ordenó realizarle unos descuentos por nómina, después de reducir el monto de la mesada pensional.
Fuera de lo anterior, el citado Coordinador y el Ministerio de Protección Social, han violado a su defendido el derecho de petición, como quiera que hasta la fecha no han resuelto tres solicitudes que les ha realizado. En consecuencia, se pretende a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia proferida en consulta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (sin especificar respecto a cuál proceso); se ordene al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dejar sin efecto la Resolución 000405 de 3 de mayo de 2004, y responder las peticiones que le ha realizado, orden ésta última que debe darse también al Ministro de Protección Social.
Admitida la tutela, se dispuso notificar sobre el particular a los accionados, no obteniéndose dentro del término de traslado ninguna respuesta. Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, seguidamente se procede a finiquitar la presente instancia, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES
1. DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Corporación inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto una decisión allí tomada; con mayor razón cuando en los hechos de la tutela ni siquiera se identifica el fallo cuestionado Con todo, no está de más precisar, que en casos como el sugerido por el petente no existe la aludida incompetencia territorial, pues se trata de una Sala de Descongestión que fue creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las facultades legales que para tales efectos le han sido otorgadas por el Artículo 63 de la Ley 270 de 1996 ( Estatutaria de la Administración de Justicia), reglamentado por el Acuerdo 738 de 2000, de esa Corporación, que en su Artículo 17 prevé la creación de Salas de Descongestión. De allí entonces que, contrario a lo sostenido por el actor, ninguna violación a sus derechos fundamentales le ha irrogado la actuación por él infundadamente censurada a través de este mecanismo subsidiario de la tutela.
2. DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. En lo que compete a la Resolución dictada por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dígase de una vez que la tutela tampoco está llamada a prosperar. Lo anterior, en consideración al carácter subsidiario o fragmentario de la acción de tutela, según el cual sólo puede ser intentada cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, situación que no sucede en el presente caso, pues el actor perfectamente puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en pro de obtener la nulidad del acto administrativo aquí atacado y el consiguiente restablecimiento de su derecho, si es que a ello efectivamente hay lugar, no siendo en todo caso el juez constitucional el competente para dejar sin efecto una resolución que goza de presunción de legalidad.
Por lo demás no se vislumbra, ni aparece demostrado un perjuicio irremediable para que se pueda acudir a ella como mecanismo transitorio, con el fin de evitarlo, pues el actor continúa recibiendo su mesada pensional, así sea en cuantía menor a la inicialmente reconocida, situación que por sí sola denota que no existe ningún perjuicio de carácter irreparable en el presente caso.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN. Lo que sí se ordenará, es el que se suministre respuesta a las peticiones de folios 8 y ss., con respecto a las cuales no existe prueba de que hayan sido oportunamente contestadas. De esta forma se tutelará el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, con arreglo al cual toda persona tiene derecho a realizar ante las autoridades peticiones respetuosas de carácter general o particular, y por consiguiente a obtener pronta resolución, justo lo que no ha sucedido en este caso.
Se ordenará entonces al señor Ministro de Protección Social y al Coordinador del Grupo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, den respuesta a las citadas peticiones que por separado les realizó el abogado Juan Alejandro Cañón García en representación del señor Roque Torres Villalba.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición del señor Roque Torres Villalba, ordenando al señor Ministro de Protección Social y al Coordinador del Grupo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministren las respuestas a las peticiones que por separado les realizó a través de apoderado.
SEGUNDO. - NEGAR en lo demás la presente acción de tutela. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10