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T-12361 (06-04-05) RC-T Mecanismo transitorio - MindefensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12361 Acta No. 37 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIA ANA CORREA OROZCO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 17 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de ese Ministerio.

I.

ANTECEDENTES Julia Ana Correa Orozco instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y de los niños. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su compañero permanente, el Soldado Profesional Edilberto Bravo Mendoza, falleció en combate el 28 de diciembre de 2003 y que de esa unión marital de hecho procrearon a la menor Aixa Bravo Correa; que solicitó al Ejército Nacional el pago de la pensión de sobrevivientes pero sólo fue reconocida la parte de su hija menor, porque se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho que conformó con el causante y cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Pereira; que han transcurrido más de 6 meses desde que se expidió la Resolución No. 37760 del 13 de julio de 2004, mediante la cual reconoció y ordenó pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional el 25% de la pensión en favor de su hija menor, Aixa Bravo Correa.

Sostiene que no entiende el porqué el Ejército Nacional se niega a pagar la prestación de su hija menor, pues su pago no fue condicionado al fallo judicial de la declaración de unión marital de hecho. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2º de la Resolución No. 37760 del 13 de julio de 2004; que se ordene en un término perentorio la inclusión en nómina del porcentaje de la pensión a que tiene derecho su hija Aixa Bravo Correa y su ingreso al Sistema de Seguridad Social en Salud.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en oficio No. CE-JEDEH-DIPSO-PET-177 363415 del 14 de febrero de 2005, adujo que en 3 ocasiones ha solicitado a la accionante declaraciones juramentadas de dependencia económica del causante y de convivencia con el mismo hasta la fecha de su fallecimiento y el fallo de la liquidación de la sociedad patrimonial formada por la unión marial de hecho que acredite su calidad de compañera permanente, sin obtener resultado alguno, por lo cual no le ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 59 a 61).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 17 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que la Resolución No. 37760 se refiere sólo a la liquidación de las cesantías definitivas del Soldado Profesional Bravo Mendoza, de la que la menor Aixa Bravo Correa ya recibió el 25%, y no al 25% de la pensión de sobrevivientes reclamada; que la referida pensión aún no ha sido reconocida, porque la accionante no ha acompañado algunos documentos requeridos en 3 ocasiones, por lo que nada irregular, anómalo o contrario a la Constitución Política se observa en la actuación censurada (folios 68 a 73).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que afirma que es falso lo aducido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército de que la hubiera requerido en tres ocasiones mediante oficios 358134, 368712 y 362788, por lo que mal hicieron los juzgadores de primera instancia al darles credibilidad a unas comunicaciones que desconoce porque jamás las recibió, por lo cual insiste en que se reconozca por lo menos la pensión de sobrevivientes de su hija menor y se autorice la inclusión en nómina para que pueda ésta disfrutar de los servicios de salud (a que tiene derecho (folios 80 a 82).

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene por lo menos el pago de la pensión de sobrevivientes a su hija Aixa Bravo Correa, para lo cual asevera que le fue reconocido el 25% de dicha prestación mediante la Resolución 37760 del 13 de julio de 2004. Examinado el referido documento observa la Corte que la accionante se presentó a reclamar y le fue reconocida a su hija menor, Aixa Bravo Correa, la cantidad de $1’849.504,oo correspondiente al 25% de la cesantía definitiva del Soldado Profesional fallecido, Edilberto Bravo Mendoza, pero no le ha sido otorgada porción alguna de la aludida pensión de sobrevivientes (folios 22 a 24).

Informa igualmente el organismo estatal accionado que la accionante ha sido renuente a presentar la totalidad de la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión impetrada, por lo que aduce no haber vulnerado los derechos fundamentales de su hija menor (folios 59 a 61).. No obstante, pese a que la entidad accionada adjunta fotocopias de las comunicaciones que dan cuenta del trámite de la prestación remitidas a la accionante, de fechas 28 de mayo de 2004 (folio 62), 12 de octubre de 2004 (folio 63) y 2 de febrero de 2005 (folio 64), no existe constancia de que las mismas le hayan sido entregadas, como lo manifiesta la quejosa en su escrito de impugnación (folios 80 a 82), no existe razón para que no se hubiera pronunciado sobre la pensión de sobrevivientes de la menor Aixa Bravo Correa, para lo cual no tiene importancia la calidad de compañera permanente y la convivencia de la accionante con el causante, lo cual implica que los derechos fundamentales de la hija del Soldado Profesional fallecido están gravemente amenazados y deben ser tutelados mediante este medio excepcional.

Las anteriores breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado, mediante el cual se denegó la tutela impetrada por la accionante para, en su lugar, concederla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger temporalmente los derechos fundamentales a la salud y de petición de la menor Aixa Bravo Correa, nacida el 13 de agosto de 2003, como consta en su registro civil de nacimiento (folio 10), hasta la fecha en que el organismo accionado se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes que se afirma le corresponde proporcionalmente.

Por tanto, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio, que dentro de las 48 horas siguientes preste los servicios médicos asistenciales que requiera la menor Aixa Bravo Correa y dentro del plazo de cinco días, contado a partir del presente fallo decida si le asiste el derecho a la cuota parte de la prestación reclamada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual denegó el amparo deprecado para, en su lugar, tutelar temporalmente, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales a la salud y de petición de la menor AIXA BRAVO CORREA. 2.- Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de ese Ministerio, que dentro del plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de la notificación del presente fallo, decida si a la menor AIXA BRAVO CORREA le asiste derecho a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que se afirma le corresponde, y también dentro del término de las siguientes 48 horas, computado desde la notificación de esta decisión, proceda a prestarle los servicios médicos asistenciales que requiera, amparo que estará vigente hasta la fecha en que se pronuncie de fondo respecto de la prestación solicitada. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7