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T-12359 (16-03-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 065 de 2004Decreto 1278 de 2002Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 30 Radicación No. 12359 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado el 14 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Carlos Ortiz Penagos contra el municipio de Armenia, la Gobernación del Quindío, el Instituto Colombiano para el Fomento de las Educación Superior ICFES y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES A manera de síntesis, el accionante afirma en el escrito de tutela, que las entidades accionadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el trabajo, y el principio Constitucional de confianza legitima, con la expedición de los decretos 3238 y 4235 y la resolución No. 4700 de 2004, receptivamente, por parte de Ministerio; el decreto 065 de 2004, expedido por el municipio de Armenia; correspondientes a la convocatoria del concurso de méritos para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, que se llevó a cabo en el municipio de Armenia, por considerar que dichas normas le fueron aplicadas en forma retroactiva, atentando contra sus garantías sustanciales laborales, obtenidas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001 y el decreto 1278 de 2002, normas que reglamentaron el actual concurso docente.

Explica, que actualmente se encuentra escalafonado en el Escalafón Nacional Docente, desde el 31 de junio de 1996, y además tomó posesión del cargo, por lo tanto no le eran aplicables dichas normas, por cuanto su situación administrativa se regia por lo establecido en el decreto 2277 de 1979, ya que ingresó a laborar antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el decreto 1278 de 2002.

Por todo lo anterior solicita se ordene la suspensión de la Convocatoria a Concurso para proveer los cargos docentes y directivos docentes, establecida en el Decreto 1228 de octubre 15 de 2004; subsidiariamente se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial. La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Armenia, sala laboral, mediante auto 1 de febrero de 2005, ordenando oficiar a los entes demandados, quienes contestaron y se opusieron a los hechos y pretensiones de la tutela.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Armenia al establecer que mediante la presente acción se controvierte la legalidad de un acto general e impersonal, mediante sentencia del 14 de febrero de 2005, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto los actores cuentan con la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que es la competente para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto mediante el cual se convoca a concurso.

Tampoco la concedió como mecanismo transitorio, en razón a que no encontró probado el perjuicio irremediable alegado por el actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante impugnó la decisión del tribunal, por encontrarla manifiestamente contraria a la Constitución Nacional, insistiendo en la configuración de la vía de hecho de carácter administrativo en que incurrieron los entes demandados, a través de la expedición de los decretos que dispusieron la convocatoria al concurso de méritos del personal docente oficial solicitando se revoque la providencia atacada.

CONSIDERACIONES La acción de tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas naturales, para obtener de los Jueces su reparación o restablecimiento en forma inmediata, a través de un trámite breve, preferente y sumario, exento de los formalismos que operan en otros procedimientos, en todos los casos en los que resulten vulnerados o simplemente amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

O de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable, evento en el que operaría de manera transitoria.

Por ello reiterativamente se ha señalado que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia, ni tampoco como la forma de suplir las oportunidades legales para impugnar judicialmente las decisiones administrativas, ni para evitar la controversia probatoria que el legislador ha fijado en la definición de cada asunto sometido a la decisión del órgano judicial competente, como lo pretende el accionante.

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de los decretos del orden Municipal y Nacional, que convocaron al concurso de méritos del personal docente oficial, que como todo acto administrativo, gozan de la presunción de legalidad y acierto y obliga a los administrados a acatarlos, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declare su nulidad.

Se trata entonces de cuestionar el comportamiento de la administración, que como ella misma lo explicó, se fundamenta en normas de orden legal y en el cumplimiento de directrices superiores, lo cual, reiteramos, no compete al juez constitucional dirimir, por cuanto las diferencias que surjan dentro de este ámbito no pueden ser zanjadas a través de la tutela, ya que el legislador prevé otros mecanismos de solución y el Juez competente para ello.

En el caso de marras, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que el accionante no demostró los supuestos fácticos de los cuales se pueda inferir que con la conducta desplegada por las accionadas y cuestionada en este trámite se le causa un perjuicio irremediable al tutelante; sobre el particular se sostuvo lo siguiente en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 es: “ estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

( ) Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela propuesta por el señor JUAN CARLOS ORTIZ PENAGOS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES, EL MUNICIPIO DE ARMENIA Y EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria