Doctor Radicación No. 12358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12358 Acta No. 65 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO FRANCO OCAMPO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Ramón Emilio Franco Ocampo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con otros derechos. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que debido a un descuento del 12% para salud que se le descuenta de su pensión de jubilación, promovió una acción de tutela contra el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social del Departamento de Caldas, de la cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, denegó el amparo solicitado; que impugnó y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, confirmó la decisión el 22 de noviembre de 2004; que promovió una segunda tutela y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 2 de mayo de 2005, la negó por haber sido ya decidida en una providencia ejecutoriada sobre el mismo asunto; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la impugnación, el 10 de junio de 2005, la confirmó e impuso costas por $3’850.000,oo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales a cargo del accionante, por considerar su accionar manifiestamente temerario al haber acudido nuevamente a la acción pese a que lo pretendido ya tuvo decisiones de fondo Pretende con esta acción, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferidas dentro de la acción de tutela que anteriormente promovió y que, en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los mismos funcionarios judiciales accionados que dentro de los cinco días siguientes y luego de dejar sin efectos las decisiones que le negaron las súplicas demandadas y lo condenaron en costas y las actuaciones que de aquéllas dependan, procedan a adoptar lo que corresponde de acuerdo a los lineamientos expuestos en la respectiva providencia; y que se notifique la decisión a los interesados y se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y del Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social Departamento de Caldas, ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una decisión de tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra acción de amparo anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar el amparo impetrado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3