CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12357 Acta No 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por EDGAR STAND OSPINA, contra el fallo de 8 de febrero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.
ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el funcionario judicial accionado, el peticionario, cuestiona las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario que en dicho despacho adelantó JOSE RAMON BARRAGAN en su contra. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda se tramitó un proceso ordinario en su contra por cuenta de JOSÉ RAMÓN BARRAGAN; que por encontrarse fuera del país le fue imposible concurrir a la diligencia de conciliación; se fijó nueva fecha para el 23 de octubre de 2003 a la que tampoco pudo asistir y se estableció la diligencia, para el 21 de noviembre del mismo año, sin su asistencia, por continuar en el exterior; que para la práctica del interrogatorio de parte señalada para el 24 de febrero de 2004, aún continuaba en la República del Canadá, razón por la cual tampoco compareció; que se le declaró confeso mediante providencia de 2 de junio de 2004 en contra de lo previsto por los artículos 203 del C. de P. C. y el 54 del C. de P. L., que permiten comisionar al Agente Consular para la práctica de esa prueba, tal como lo solicitó su apoderado; que la declaratoria de contumacia es ilegal y de allí se desprendió la condena, violándosele el debido proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO El 2 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral - admitió el trámite de la acción y dispuso notificarla. (fl.131). La funcionaria accionada (fl 134) negó haber incurrido en vía de hecho, ni en violación de derecho fundamental alguno; que lo que se pretende es revivir etapas precluídas, por negligencia del apoderado, quien dejó vencer los términos sin actuación alguna.
Solicita denegar la acción de tutela por improcedente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia fechada el 8 de febrero de 2005 (fls. 143 a 150 ), el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal adujo que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa, y que en el presente caso, al haber tenido el actor apoderado dentro del proceso ordinario, éste no hizo uso de los recursos legales durante el proceso, ni a la finalización del mismo; que el recurso propuesto contra la sentencia se declaró desierto por falta de sustentación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia anterior sin ningún argumento (fl. 157).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En el presente caso lo que el accionante pretende es dejar sin validez actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, con el fin de subsanar los eventuales descuidos o incurias en que se pudo incurrir en el trámite correspondiente. En este orden, se reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C 543 de 1° De octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y por tal razón se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5