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T-12345 (01-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 096 de 2004Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12345 Acta Nº. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MILENA DEVIA QUINTERO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de febrero de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL MUNICIPIO DE ARMENIA.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que fue designada como docente al servicio del Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 0890 de 2003, tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonada en el Escalafón Nacional Docente; que la entidad municipal tutelada en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el ministerio accionado, a través del Decreto 065 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando desde el 21 de julio de 2003, decisión que no le fue notificada; que como en el momento de ingresar al citado servicio público cumplía todas las exigencias que determina la ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad municipal, porque esto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, los Decretos 1278 de 2002 y 1535 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que reglamentan el actual concurso docente, atentando contra sus garantías sustanciales laborales y defraudando el principio constitucional de Confianza Legítima y Buena fe; que en la convocatoria en mención no se establecieron la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, sin que hasta la fecha el legislador lo haya reglamentado, lo que viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, y además se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: que el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.

Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades que tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.

El Tribunal Superior de Armenia mediante auto de 1o de febrero de 2005 avocó el conocimiento de la presenta acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentó la misma. El Municipio de Armenia dio respuesta a la tutela, para lo cual expresó que en el presente caso la referida acción es improcedente conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir cuando existan otros medios judiciales de defensa; que en ese orden de ideas es evidente que la accionante ha omitido los presupuestos constitucionales y legales para acceder a esta queja constitucional, pues como lo dice la Corte Constitucional, “la tutela se concibe como medio último y extraordinario”, otorgando nuestro amplio sistema judicial otras acciones que permitan conocer las pretensiones de la demandante; que por ello, la tutela se torna improcedente, no sólo por vicios de procedimiento, sino también por la reclamación presentada.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional al dar contestación a la queja constitucional, luego de hacer un recuento de las leyes y decretos que regulan el régimen de carrera de los docentes y el de los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales, expuso que tal normatividad se encuentra acorde con los preceptos constitucionales y legales, razón por la cual considera que no son admisibles los argumentos del accionante en cuanto afirma haberse tomado una vía de hecho administrativa que viola el debido proceso; estima que el concurso contó con amplia divulgación y que le corresponde a las entidades territoriales llevar a cabo las diferentes etapas del mismo, por lo que afirma que no hubo violación de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad y por ello se debe denegar la tutela impetrada.

Igualmente el ICFES en su escrito de respuesta considera que no hay conculcación de ningún derecho fundamental, por cuanto la regulación normativa del concurso es de carácter general, ajena a cualquier intención discriminatoria o segregacionista, y esto porque dicha reglamentación esta compuesta de actos y reglas generales, que no crean situaciones jurídicas particulares y concretas, razón por la cual no podría lesionar derechos de ésta índole; que tampoco se presenta la presunta vía de hecho porque ella comporta un desconocimiento del ordenamiento jurídico y en este asunto se han observado las normas legales y los principios basilares que rigen el concurso de docentes; que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que la accionante subjetivamente expone como presuntamente transgredidos, como lo es la acción de restablecimiento del derecho del Código Contencioso administrativo, única idónea para plantearle al juez sus inconformidades.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por fallo del 11 de febrero de 2005, denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual concluyó que la tutela es improcedente, ya que los Decretos 3238 y 4235 de 2004, al igual que la Resolución No. 4700 del mismo año, que considera la peticionaria son inconstitucionales y legales, son actos administrativos de carácter general expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, frente a los cuales no procede tal mecanismo de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5o del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y porque considera que el demandante tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es la acción pública de inconstitucionalidad contra las disposiciones de los Decretos que convocan y reglamentan el concurso de Docentes y la acción contencioso administrativa correspondiente, de simple nulidad, contra los Decretos 096 del 20 de diciembre de 2004, emanado del Alcalde Municipal de Armenia, a través del cual convoca dentro de dicho ente territorial al concurso público de méritos para proveer los cargos de directivo docente y docente, donde es viable solicitar la suspensión provisional, así como también tiene la posibilidad de demandar todos aquellos actos administrativos que se profirieron y vayan a proferir en las distintas fases del concurso.

La actora en su escrito de impugnación sostiene que es palmaria la vía de hecho, la cual pretende el juzgador de instancia dejar de lado y que de suyo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso; que definida la inconstitucionalidad de las normas que gestan el concurso docente, es imperativa la aplicación de la tutela por vía de hecho administrativa, para proteger el imperio de la Constitución y el acatamiento de los fallos de los Jueces de la República, así como para garantizar el debido proceso; que si bien el acto de convocatoria de méritos docentes es un acto administrativo de carácter general también contiene situaciones particulares y concretas que afectan sus derechos fundamentales.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada por cuanto como se expresa en el fallo impugnado, la actora al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel Nacional mediante los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional y a nivel Municipal con el Decreto 096 de 2004 expedido por la Alcaldía de Armenia, está atacando actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.

Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso del cargo de docente que venía desempeñando, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto se halla vinculada al servicio público de educación de la entidad territorial, Municipio de Armenia y escalafonada en el Escalafón Nacional Docente, es por lo que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el Juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la accionante puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.

Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al principio constitucional de confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Resumiendo, entonces se tiene que tal como lo señaló el Juez Colegiado en la providencia que aquí se impugna, las dos razones acogidas también por la Sala, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar la actora con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.

Finalmente, en cuanto a los planteamientos que expone la impugnante en el escrito de inconformidad, referente a que con los actos expedidos por las entidades gubernamentales accionadas se ha incurrido en flagrante vía de hecho y además, contienen situaciones concretas que afectan sus derechos fundamentales, se reitera como con anterioridad se puntualizó, que contra actos generales y abstractos, particularidad que poseen los tantas veces aquí señalados resulta impertinente acudir a la tutela, por lo que no es a través de este mecanismo que se puede analizar si se incurrió en vía de hecho al infringirse la ley, así como tampoco se puede establecer si se le produjeron perjuicios de carácter individual a la impugnante.

En consecuencia, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas; y, en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso la accionante es privada del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3