CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12343 Acta No 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por TITO ENRIQUE OROZCO PRADA, contra el fallo de 1° de febrero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a las competencias jurisdiccionales, supuestamente vulnerados por el despacho judicial accionado, el peticionario, cuestiona las actuaciones dentro del proceso ejecutivo que allí se adelantó contra Irma Arias de Cortés y Jairo Arnoby Cortés Bautista.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso ejecutivo en el juzgado antes referido, para el cobro de honorarios profesionales, con base en condena del Juez Dieciocho Civil del Circuito, en contra de Irma Arias de Cortés y Jairo Arnoby Cortés Bautista; que en el proceso embargó y secuestró, sin oposición alguna, la casa de la calle 79 No 38-15 de Bogotá; que “Industrias Micrón Ltda” solicitó desembargo del inmueble y levantamiento del secuestro, alegando la posesión para el día de la diligencia, y el Despacho accionado, mediante providencia de 23 de octubre de 2003, admitió el incidente y ordenó correr traslado sin prestar caución; que recurrió tal decisión, para que se ordenara pagar la caución, con resultado negativo y, en contra de lo dispuesto por el artículo 120 del C. de P. C., el Despacho desatendió el escrito de respuesta al traslado del incidente de desembargo y, sin oír a las partes, declaró “propietaria” a la incidentante, ignorando el certificado de tradición aportado en legal forma.
Que elevó memorial para impedir el desembargo del único bien de los ejecutados, resumiendo todas las irregularidades cometidas, y le solicitó al Juez declararse impedido por razones morales y éticas, sin obtener respuesta alguna hasta el momento sobre este punto, y contrariamente ratificó la orden de desembargo del inmueble, lo cual le causa un perjuicio irreparable.
Considera que la tutela es la única vía posible “por cuanto el Juez 20 reiteradamente niega los recursos interpuestos, y no permite que sus absurdas providencias sean revisadas por su Superior”; que el Juzgado pretermitió y olvidó que existe un procedimiento para declarar probada una posesión, y que no es posible declarar propietario a nadie en un proceso laboral, contra expresas disposiciones de la ley civil.
TRÁMITE IMPARTIDO El 18 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - admitió el trámite de la acción y dispuso notificarla. (fl.41). El funcionario accionado no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia fechada el 1°de febrero de 2005 (fls. 45 a 50 vto), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada.
Adujo el Tribunal que no es procedente este mecanismo contra providencias judiciales. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No 2002-0916, dentro de las que se destacan las correspondientes a los siguientes numerales: 8.- “A través de memorial del 16 de julio de 2004, el ejecutante, solicitó reposición del auto que negó el recurso y en subsidio solicitó la expedición de copias auténticas de todo el expediente para recurrir en queja.( folio 159) y 9 “Como el juez no repuso su decisión, ordenó expedir las copias para que se surtiera la queja ante esta Corporación, que mediante auto de 30 de septiembre de 2004, declaró bien denegado el recurso.(folios 161 a 165 )”.
Señaló que no se encuentra configurada una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción, y tampoco la existencia de actuación caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. LA IMPUGNACIÓN Argumentó que si bien en el fallo se hace un recuento suscinto de la actuación, no se analiza el contenido de las providencias ni el persistente rechazo de los memoriales y recursos presentados, tampoco se evalúa el acervo probatorio allegado a los autos, como el certificado de tradición y propiedad del inmueble; insiste en el olvido en que se incurrió al no ordenarse prestar caución para el trámite del incidente, conforme a los artículos 103 del C. de P. L. y el art. 687 numeral 8° segundo inciso del C. de P. C., y la forma como se negó su recurso, al considerar que el auto era de simple trámite contra el cual no procedía recurso alguno. Tilda al funcionario accionado de “cometer delitos de falsedad y prevaricato al fundamentar en falsedades su providencia, las cuales se aprecian a simple vista”; recaba que no es la jurisdicción laboral la competente para declarar la propiedad de tierras y bienes raíces de las personas, sino la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Con posterioridad (fls 4 a 6 C. de la Corte), amplía las razones de la impugnación y, en su apoyo, transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En el presente caso lo que el accionante pretende es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Irma Arias de Cortés y Jairo Arnoby Cortés Bautista. En este orden, se reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C 543 de 1° De octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Por las anteriores razones y las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa, se confirmará tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8