Micelio
T-12339 (30-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 12339 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO FRANCO GIRALDO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de febrero de 2005, mediante la cual declaró por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y LA ENTIDAD BANCARIA BANCAFE.

ANTECEDENTES Gonzalo Franco Giraldo inició acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral Circuito de Ibagué y Bancafé en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, los que, en su sentir, han sido violados por parte de la autoridad judicial accionada por haber incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral que le inició a dicha entidad bancaria, por presentar un grave defecto sustantivo, al apartarse injustificadamente de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia sobre la indexación o actualización de la primera mesada pensional y, por parte de Bancafé, al no habérsele reconocido una pensión en condiciones dignas y justas de conformidad con las normas que rigen tal prestación social.

Solicitó a través del amparo constitucional que se le protejan sus derechos constitucionales vulnerados con las actuaciones ilegales e injustas de las entidades públicas tuteladas y, en consecuencia, se revoque o deje sin valor el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado tutelado, de fecha 16 de agosto de 2000, mediante el cual se absolvió al ente bancario de las súplicas formuladas en la demanda ordinaria laboral y que se refiere a la indexación de la primera mesada pensional.

Así mismo, pide que se declare no probadas las excepciones propuestas en el proceso en mención y se condene a Bancafé a efectuar la reliquidación de su primera mesada pensional desde la fecha de su retiro que lo fue el 1º de diciembre de 1991 hasta la fecha de su reconocimiento el 20 de agosto de 1998, aplicando la depreciación o devaluación monetaria y se ordene el reconocimiento con retroactividad a la fecha del pago de su primea mesada pensional.

Como hechos que sirven de sustento a la queja constitucional afirmó que laboró al servicio de Bancafé por un lapso de 20 años, 2 meses y 6 días, y se retiró voluntariamente de dicha entidad el 1º de diciembre de 1991, bajo el compromiso que una vez cumplida la edad requerida se le otorgaría por parte del Banco la pensión de jubilación; que al cumplir los 55 años se le reconoció la pensión de jubilación el 20 de agosto de 1998, mediante Resolución No. 245 de 28 de octubre de 1998 con una mesada pensional de $288.759.oo, sin que dicha suma haya sido actualizada, presentándose así una devaluación de la misma desde 1991 hasta 1997; que ante esa situación solicitó a la entidad bancaria el reconocimiento de su primera mesada pensional debidamente indexada, petición que no fue atendida; que acudió a la justicia ordinaria laboral porque ésta en casos semejantes o iguales, que se adelantaron contra la misma entidad y otros contra la caja agraria, reconoció la indexación con base en principios de equidad y justicia en el caso de las pensiones; que a pesar que la Sala Laboral de esta Corporación determinó que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones de origen legal son susceptibles de la indexación, porque tal mecanismo está consagrado expresamente en dicha legislación, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de 16 de agosto de 2000, que puso fin al proceso ordinario laboral que instauró contra la entidad crediticia en mención, absolvió a la entidad demandada del pago del derecho reclamado.

Adujo que acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable porque ha agotado las acciones judiciales ordinarias las cuales han resultado infructuosas y porque con la decisión del Juzgado tutelado se ha incurrido en una vía de hecho y se ha visto afectado gravemente, ya que la pensión mínima que devenga en la actualidad es insuficiente para su congrua subsistencia y para atender sus obligaciones familiares.

Por auto del 31 de enero de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar la existencia de la misma a la autoridad judicial accionada y a la entidad financiera Bancafé, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El ente bancario al dar respuesta a la tutela manifestó que el accionante no puede pretender que a través de este mecanismo extraordinario se modifique o revoque una decisión legalmente adoptada por el juez competente, cuando se abstuvo de hacer uso de los mecanismos que la Ley le otorga, ya que omitió interponer los recursos de apelación y de casación contra la sentencia del A-quo, por lo que solicita se deniegue el amparo pretendido, por cuanto, en su sentir, resulta improcedente la petición del accionante, debido a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, adoptó la decisión sin apartarse de las disposiciones legales y sin violar derecho fundamental alguno. Por su parte, el Titular del Juzgado accionado dio contestación a la acción de tutela, para lo cual argumentó que el despacho al proferir la sentencia que puso fin al referido proceso no incurrió en vía de hecho, por cuanto dicha decisión fue tomada con base en el ordenamiento jurídico y no fue el resultado de una actuación caprichosa del funcionario del conocimiento.

La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué mediante la sentencia aquí impugnada negó por improcedente el amparo solicitado al advertir que contra la decisión censurada por el accionante dentro del trámite de la tutela, esto es, la sentencia proferida el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, no se interpuso recurso alguno; que por consiguiente, el actor contó con los mecanismos ordinarios de defensa y no hizo uso de los mismos, por lo que la acción de tutela no puede entrar a suplir recursos no utilizados, revivir términos judiciales precluidos y enervar decisiones en firme, más aún, cuando han transcurrido alrededor de cinco años desde que se adoptó la decisión judicial en cuestión y más de cinco años desde que se le reconoció y ordenó el pago de la pensión al accionante.

En el memorial de impugnación que presentó la parte accionante manifestó como motivos de inconformidad que el Tribunal ignoró el derecho fundamental a la igualdad, puesto que a pesar de existir suficiente claridad sobre el derecho que le asiste a los pensionados para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, esa Corporación lo remite a que se reclame por la vía ordinaria su pretensión; que aún cuando su proceso fue fallado negativamente no fue enviado en consulta, como lo determina la Ley procesal, lo que constituyó una clara violación del debido proceso y no interpuso recurso alguno, debido a que conocía la posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional expuesta en la sentencia de agosto 18 de 1999 proferida por la Corte Suprema de Justicia, y le asistía el temor a ser condenado en costas.

SE CONSIDERA A través de la sentencia impugnada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no amparó los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de igualdad, al trabajo y a la seguridad social que, en sentir del accionante, vulneró el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2000, que decidió el proceso ordinario laboral que le promovió a la entidad crediticia Bancafé, al concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en actuaciones ilegales, así como tampoco quebrantó derecho fundamental alguno y por ello el fallo del funcionario de primer grado no debe perder sus efectos o fuerza de cosa juzgada.

El impugnante, por su parte, en su escrito de inconformidad, insiste en que se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados, vulnerados gravemente por el funcionario judicial accionado, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencia judicial, es suficiente para que se concluya que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque reiteradamente ha sostenido la improcedencia de acudir a ese mecanismo constitucional excepcional para atacar sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada en este caso por la impugnante, pues ello atentaría contra los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces.

En efecto, en fallo de 11 de abril de 2002, expediente 7542, se dijo lo siguiente: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.

“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).

“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".

Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Por lo tanto, lo hasta aquí expuesto es de por sí suficiente para que se concluya que la decisión impugnada deberá confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: EXPEDIR las copias solicitadas por el impugnante en su escrito de inconformidad que obra a folio 159 del expediente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".

Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PAGE 9