Micelio
T-12337 (30-03-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12337 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12337 Acta No.34 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a decidir la impugnación que el apoderado de María Olinda Berdugo instaura en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela propuesta por la recurrente al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, doctor Nestor Suarez Torres.

ANTECEDENTES A través de un profesional del derecho, la accionante deprecó el Amparo Constitucional al considerar que el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, le transgrede el derecho fundamental al debido proceso. Explicó que la señora Martha Marín Pineda laboró al servicio de la “Estación de Servicio Guaviare No.2”; que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se acordó adeudarle la suma de $7.004.136, de los cuales la trabajadora aceptó que se le dedujeran $2.573.265 correspondientes a un préstamos que se le hiciera a ésta, por lo que el saldo sería de $4.430.871, sobre los cuales de común acuerdo se dispuso nombrar un perito para esclarecer los desfalcos surgidos de la administración ejercida por la señora Marín, en la Estación de Servicio.

Que con el anterior propósito la citada administradora instauró el respectivo proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juez accionado, quien ante todo ha debido rechazar la demanda por cuanto no se aportó con ésta, el certificado de la Cámara de Comercio de la entidad demandada, a través del cual se hubiera verificado quién era su representante legal, pues la notificación se hizo al señor OTTO SILVA MONZON que nunca fue ni es el representante; que además no designó curador ad litem para el demandado cuando su apoderado renunció al poder, ni tampoco se pronunció sobre la solicitud de aplazamiento de la segunda audiencia de trámite, ni recibió la “declaración” de OTTO SILVA MONZON para que explicara que la deuda se pagaría de acuerdo al informe que presentara el contador público; que tampoco se recepcionaron las declaraciones de los testigos solicitados por la defensa.

Que a pesar de las deficiencias anotadas, el juez dictó sentencia condenatoria “en contra de la Estación de Servicios Guaviare No. 2, representada legalmente por el señor OTTO SILVA MONZON..”. excediendo las facultades ultra y extra petita por cuanto nunca se desconoció que lo adeudado era de $4.430.871. Que a continuación la demandante formuló proceso ejecutivo en el que se ordenó como medida cautelar el secuestro del inmueble, diligencia que se realizó el 25 de noviembre de 2004.

Señala que hasta esa fecha, ella como propietaria del bien, tuvo conocimiento del proceso, pues el que lo conocía era el administrador quien actualmente no tiene ningún vínculo laboral con la entidad demandada; que para no perder la posesión del inmueble, giró 3 cheques mientras encontraba asesoría jurídica, títulos que no cancelará por cuanto la medida es injusta.

Recaba en que el señor Silva Monzón era el administrador del establecimiento de comercio de su propiedad y que este no asistió a las audiencias por estar en tratamiento médico, más no por su negligencia. Agrega que por todo lo anterior no pudo interponer los recursos de ley en su debido momento; en consecuencia solicitó se deje sin efectos la sentencia condenatoria.

DEL TRAMITE La demanda de Tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio corporación que ordenó dar traslado al accionado quien ejerció el derecho de defensa mediante escrito en el que solicitó se declara la improcedencia de la Tutela en virtud a que la accionante lo que pretende es desconocer una sentencia ejecutoriada emitida dentro de un proceso en el que se garantizó el derecho de defensa, advirtiendo que la parte demandada lo fue la Empresa o Establecimiento Comercial “Estación de Servicio Guaviare No.2” y no la accionante como persona natural.

A su vez la señora Marín Pineda a través de apoderado judicial solicitó no se accediera a las peticiones de la accionante en razón a que la sentencia que sirvió de título ejecutivo fue el producto de un proceso en el que se respetaron todos los derechos fundamentales de la demandada, sin incurrir en ninguna vía de hecho. Precisó que la accionante no puede desconocer que el señor Otto Silva Monzón la representó, al punto que fue él quien concurrió a la diligencia de conciliación, que además la accionante asistió a la diligencia de secuestro y lejos de desconocer la obligación lo que hizo fue ofrecer una fórmula de pago, que ahora pretende eludir.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 4 de febrero de 2005 no accedió a las súplicas de la Tutela al considerar en términos generales que, ella no procede cuando el peticionario dispone de toros medios de defensa judicial para controvertir el fallo que le es adverso; que la sentencia con la que no esta de acuerdo la accionante, no fue apelada y que lo que se pretende es desconocerla a pesar de que la señora Berdugo es la esposa o compañera “del demandado”.

DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugnó con el propósito de que se revoque aduciendo que la tutela si procede contra decisiones judiciales, reiterando los aspectos por los cuales considera que en el proceso ordinario se incurrió en vías de hecho. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, y en algunos específicos casos, de los particulares.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

Justamente ante esa circunstancia de improcedibilidad nos hallamos en el presente caso, pues independientemente de que se hubiere incurrido en violación al derecho de defensa y al debido proceso, la tutelante contaba con los recursos de ley para rebatir las diferentes causales, ante el inmediato superior del juez accionado, sin que así lo hiciera, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.

Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.

Desde los romanos, la institución jurídica en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable.

Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 radicación 3096 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la acción de tutela incoada por María Olinda Berdugo en contra del Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, doctor Nestor Suarez Torres.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11