Micelio
T-12335 (31-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3550 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 9 Tutela 12335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12335 Acta No. 34 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION contra la providencia de 19 de enero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la tutela que instauró MARIA ISAURA ROMERO contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “a los Responsables, INRAVISION en liquidación y la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN, mantener la Provisión de fondos necesarios en el Foncap, para la cancelación de la Mesada Pensional de cada mes, y las futuras, (Ley 314/98), sin dilación alguna ( )” (folios 4 y 5), MARIA ISAURA ROMERO interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION EN LIQUIDACIÓN y contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN (C.N.T.V.) por considerar que le habían sido vulnerados su “DERECHO AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA VIDA EN CONDICONES DIGNAS Y JUSTAS” (folio 1), al no cancelársele oportunamente su mesada pensional, concedida por INRAVISION mediante Resolución No. 1974 de Octubre 1 de 1996 con el argumento de que “No se podrán realizar las cancelaciones, hasta tanto INRAVISION no haga la transferencia de los dineros correspondientes” (folio 1).

Además sostuvo la accionante, el Decreto 3550 del presente año que ordenó liquidar INRAVISION, trasladó a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN, la cancelación de las mesadas pensionales, pero que el representante legal de la Comisión no se hace responsable de dichos pagos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2005 concedió el amparo solicitado, arguyendo que “a la accionante se le esta vulnerando su derecho al mínimo vital, al encontrarse en un estado en el cual no percibe su mesada pensional, derecho fundamental que se esta quebrantando por parte de la entidad accionada COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN, al no tener ésta facultad Constitucional ni Legal para a motuo propio abstenerse de efectuar la transferencia presupuestal que permita cubrir el pago de la pensión del accionante;( )” (folio 29).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN manifiesta que “la Junta Directiva en sesión ordinaria del 9 de diciembre de 2004, según Acta No. 1122, determinó hacer extensivos los efectos del fallo de tutela el 2 de diciembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción interpuesta por Vladimir Garzón Torres, ‘a todos los trabajadores que se hallen en la misma situación del accionante, mientras se resuelve en forma definitiva y por la autoridad competente el asunto” (folio 81).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de establecer a quien corresponde el pago de la obligación pensional, asunto puramente legal que solo puede ser discutida a través de un proceso laboral y no mediante el procedimiento ágil de la tutela; y de la improcedencia de la acción proveniente de la afirmación de la Comisión Nacional de Televisión accionada, en cuanto a que, “CNTV, en cumplimiento a otra acción de tutela (interpuesta por Vladimir Garzón Torres) determinó girar a Caprecom, los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales ‘a todos los extrabajadores que se hallen en la misma situación del accionante, mientras se resuelve en forma definitiva y por la autoridad competente el asunto’.

Dicha decisión fue comunicada advirtiendo que la misma tendrá vigencia mientras se produce el fallo sobre la constitucionalidad del Decreto 3550 de 2004 y sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Televisión repita contra la Nación si a ello hubiera lugar” (folio 82); habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 19 de enero de 2005, por cumplimiento así fuera de manera transitoria, con lo pretendido por MARIA ISAURA ROMERO al ejercitar la acción de tutela.

De todo lo anterior se infiere que lo solicitado por la accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pero también resulta improcedente, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional. Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales.

De otra parte basta recordar que conforme a reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar ordenes de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, para en su lugar negar el amparo solicitado. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia