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T-12333 (05-04-05) cont. Com. Nal de T.V. y otraCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 3550 de 2004

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12333 Acta No. 37 Bogotá, D.C, cinco ( 5 ) de abril de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación formulada por el Dr. Miguel Ángel Celis Peñaranda, apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 2 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela que contra la entidad por él representada, e INRAVISIÓN en Liquidación, fue interpuesta por Luis Enrique Gordillo Villamil, Paulina Cárdenas de Pineda y Azael Cerón Chávez.

ANTECEDENTES Luis Enrique Gordillo Villamil, Paulina Cárdenas de Pineda y Azael Cerón Chávez, se encuentran pensionados por INRAVISIÓN, quien les reconoció la prestación respectiva, mediante resoluciones 646 de 31 de marzo de 2003, 1272 de 7 de julio de 1988 y 2337 de 27 de junio de 1982, respectivamente. Para la fecha en que instauraron la presente tutela, se les adeudaba, a todos tres, la mesada pensional de octubre y noviembre de 2004, amén que ya había sido expedido el Decreto 3550 del mismo año, mediante el cual, el gobierno nacional liquidó a INRAVISIÓN y le trasladó a la Comisión Nacional de Televisión la obligación de cancelar las mesadas pensionales de los servidores de aquélla.

El Decreto en cuestión, fue demandado por el representante legal de la Comisión Nacional de Televisión, por considerar que la obligación de cancelar las pensiones le compete al ejecutivo. Adicionalmente, el citado directivo dispuso inaplicar lo allí consignado, hasta tanto la autoridad respectiva resuelva de fondo. Por tanto, estiman los peticionarios que se les están causando serios perjuicios, al no reconocérseles oportunamente la prestación económica del caso.

Por lo que solicitan se tutelen sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas y justas, ordenando a los accionados mantener los fondos necesarios para el pago de las pensiones en el FONCAP, no sin antes disponer la expedición de copias para las investigaciones disciplinarias a que pudiera haber lugar. TRÁMITE De las tutelas, le correspondió conocer en un comienzo al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por intermedio de auto de 9 de diciembre de 2004, dispuso su admisión y acumulación para ser falladas conjuntamente.

Después de haber concedido el traslado pertinente, y de recepcionar la correspondiente contestación, mediante auto de 14 de enero de 2005, por razones de competencia, habida cuenta la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión, ordenó remitir lo actuado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. DEL FALLO DE PRIMER GRADO La primera instancia fue finiquitada, a través de fallo emitido, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 2 de febrero.

En él, luego de realizar algunas estimaciones relacionadas con el mecanismo de la tutela, la competencia para conocer de ella, el trámite surtido a lo largo de la actuación, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia pensional, el fallador de la referencia consideró que los hechos denunciados atentaban de manera directa contra los derechos fundamentales de los accionantes, al ser la mesada pensional la única fuente de sus ingresos.

De esta forma, desechó, por falta de prueba fehaciente, los argumentos esgrimidos por la Comisión Nacional de Televisión, en el sentido que se había ordenado la transferencia de los dineros para el pago de las prestaciones económicas de los actores. Por lo tanto, conceptuó que la carga pensional de INRAVISIÓN, por disposición expresa del Decreto 3550 de 2004, está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, no pudiendo ésta sustraerse a lo dispuesto en un acto administrativo cuya validez legal se presume, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa diga lo contrario.

En consecuencia, ordenó a esta última entidad, dentro de un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, disponer la transferencia de los recursos económicos a CAPRECOM, para la cancelación oportuna de las mesadas pensionales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la entidad hallada responsable, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, señalando que dentro del expediente se logró acreditar, que mediante Resolución 00815 de 14 de diciembre de 2004, el Director de la entidad ordenó transferir a CAPRECOM los dineros necesarios para el pago de las pensionales de los trabajadores de INRAVISIÓN. Lo anterior, con la debida aprobación de la Junta Directiva de la entidad, la que en reunión de 9 de diciembre de 2004, determinó hacer extensivos los efectos de un fallo de tutela, a todos los trabajadores de INRAVISIÓN que se encontraran en similares condiciones.

Esto último, sin desconocer que es a INRAVISIÓN a quien le compete asumir su pasivo pensional, o en el último de los casos, al gobierno nacional. Fue por esto que la Comisión Nacional de Televisión, hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando la normativa que le trasladó, sin razón alguna, y contrariando la Constitución, dicha carga prestacional.

CONSIDERACIONES Como mecanismo subsidiario, de protección a los derechos fundamentales, transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la acción de tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera sólo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.

Así las cosas, es del caso resaltar que, cuando del pago de acreencias labores y prestaciones económicas se trata, la persona que acude a la tutela, en principio, cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, en especial con las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, según sea el caso. De allí que, en este tipo de eventos, por regla general, no sea procedente la acción de tutela, habida cuenta su carácter subsidiario o residual, conforme al cual, ella se torna improcedente cuando los administrados cuentan con otras vías o mecanismos idóneos para la solución de sus conflictos, a no ser que transitoriamente se busque evitar un perjuicio de carácter irreparable o irremediable.

Con todo, como con razón lo sostuvo el a quo, cuando está de por medio el mínimo vital de las personas y su grupo familiar, la tutela, ya de forma excepcional, procede con total evidencia, no obstante la existencia de esos otros mecanismos o herramientas de defensa judicial. En el caso de cuya revisión se trata, se tiene que a los accionantes se les viene cancelando sendas pensiones vitalicias de jubilación, reconocidas todas ellas a través de actos administrativos expedidos por INRAVISIÓN. No obstante lo anterior, para la fecha en que fue instaurada la presente tutela, se les adeudaba, a todos ellos, las mesadas pensionales de los meses de octubre y noviembre de 2004.

Por si fuera poco, el Director de la Comisión Nacional de Televisión, había dispuesto inaplicar, por considerarlo inconstitucional, el Decreto 3550 de 2004, el cual ordenó la liquidación de INRAVISIÓN y trasladó la carga pensional del caso a la primera entidad en mención. Con dicha forma de proceder, ciertamente, se conculca el derecho al mínimo vital de los accionantes, quienes sólo cuentan con sus mesadas pensionales, como única fuente de ingreso que les permite su subsistencia y manutención digna, así como la de sus respectivos familiares.

De allí que la tutela está llamada a prosperar. En verdad, tratándose como se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, lo dispuesto en él resulta de obligatorio cumplimiento y observancia, por lo que no puede ser inapllicado de forma unilateral por la Comisión Nacional de Televisión. En el mejor de los casos, si la entidad en cuestión considera que dicho acto es ilegal o inconstitucional, lo que debe realizar es demandar su contenido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiendo solicitar incluso su suspensión inmediata en caso de ilegalidad manifiesta.

Pero, se insiste, lo que no puede hacer es desconocer lo allí consignado de forma unilateral, y arrogarse atribuciones que sólo competen a las autoridades judiciales. Es por ello que, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa diga lo contrario, la Comisión Nacional de Televisión tiene la obligación de asumir el pasivo pensional de los trabajadores de INRAVISIÓN. Ahora bien, dice el apoderado de la CNTV que el fallo de tutela se debe revocar, habida cuenta que la entidad ya ordenó la transferencia de los dineros a CAPRECOM, con destino a cancelar las mesadas pensionales de los trabajadores de INRAVISIÓN. Lo anterior, con fundamento en una reunión de la Junta Directiva de la Comisión, en la cual se ordenó extender los efectos particulares de una tutela que resultó desfavorable a sus intereses, a todos los pensionados que se hallaban en similares condiciones a las de actor en la referida actuación. Ciertamente, de haber sido ello así, el fallo de primer grado tendría que ser revocado, ante la evidencia de una carencia actual de objeto, al tratarse de un hecho que para la fecha se encuentra superado.

Pero como lo dijo el Tribunal en su decisión, ninguna prueba fehaciente y concreta permite sostener que a los aquí accionantes, se les incluyó en el listado de pensionados que se hallaban en las mismas condiciones a las del actor cuyos efectos de tutela, decidieron hacerse extensibles o con carácter erga omnes, por parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Es mas, no existe dentro del plenario evidencia alguna en el sentido que a Luis Enrique Gordillo Villamil, Paulina Cárdenas de Pineda y Azael Cerón Chávez, ya se les haya efectivamente cancelado las mesadas pensionales adeudas, y se les hubiese seguido cancelado las mismas de forma cumplida y oportuna.

De allí que, sin necesidad de más consideraciones, existan buenas razones, para confirmar el fallo de tutela objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que, en contra de INRAVISIÓN y la Comisión Nacional de Televisión, instauraron Luis Enrique Gordillo Villamil, Paulina Cárdenas de Pineda y Azael Cerón Chávez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10