Micelio
T-12332 (19-07-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 1469 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 12332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 12332 Acta No. 65 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por SAMUEL REYES, contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al Departamento del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, SAMUEL REYES, por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se transcriben: “HECHO PRIMERO.- El Señor SAMUEL REYES estuvo vinculada (sic) a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, por contrato de trabajo a termino indefinido, y afiliado a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES, con personería Jurídica Número 060 de 28 de marzo de 1950, de primer Grado Y de Base Y con domicilio en la Ciudad de Popayán. El Afiliado Señor.

SAMUEL REYES se encontraba regida por Convención Colectiva de Trabajo vigente, según Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1945. La vinculación laboral de mi poderdante, se terminó uni1lateralmente por decisión de la Administración Departamental el día 15 de mayo de 1998, por supresión de cargos. Al momento de suprimirse el cargo que desempeñaba el Señor SAMUEL REYES, se encontraba vigente un conflicto colectivo entre el Departamento del Cauca y los Sindicatos de las Secretarías de Obras Públicas y de Agricultura del Departamento del Cauca.

HECHO SEGUNDO.- Mediante Laudo Arbitral de fecha 21 de septiembre de 1998, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, resolvió el diferendo laboral Colectivo existente entre el Departamento del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamental del Cauca, el cual en la Cláusula Segunda en relación con la estabilidad laboral señaló: “LA CLÁUSULA SEGUNDA ESTABILIDAD LABORAL, de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre el departamento del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de (la Secretaria de Obras Públicas Departamentales, será la siguiente: “ CLÁUSULA SEGUNDA. -ESTABILIDAD LABORAL. –El Departamento del Cauca reconocerá la estabilidad laboral de los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, como un derecho esencial de los trabajadores oficiales y principio fundamental de las relaciones obrero-patronales.

Por ello continuará propendiendo para que la estabilidad se conserve rigurosamente, dentro de los límites de las necesidades de justicia y capacidad de trabajo de sus servidores" El Laudo Arbitral de obligatorio cumplimiento para las partes, estableció.las tablas de indemnización que debe aplicarse en los casos de despido sin justa causa o de manera ilegal o por la modificación de la planta de personal por la supresión de cargos.

HECHO TERCERO. - Conforme lo establece el Artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y el Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, la administración, no debió despedir a los trabajadores sindicalizados, hasta tanto se profiriera el Laudo Arbitral que terminara con el Conflicto colectivo, momento hasta el cual el contrato de trabajo se entiende vigente y por lo tanto debió reconocerse a mi poderdante todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales.

HECHO CUARTO.- Mi poderdante, inconforme con la decisión unilateral de la administración, elevó ante la Gobernación del Departamento del Cauca, petición por vía gubernativa, solicitando el reintegro a su cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Frente a esta petición, la Administración guardó silencio.

HECHO QUINTO.- Mediante Proceso Ordinario Laboral de primera Instancia, mi poderdante Señor SAMUEL REYES solicita ante Autoridad judicial competente, se resuelvan a su favor las siguientes peticiones: 1. Declarar que entre el Departamento del Cauca y mi poderdante, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual fue terminado por decisión unilateral de la Administración, sin justa causa el 15 de mayo de 1998.

Declarar que el contrato de trabajo de mi poderdante Señor fue terminado en el momento en que se adelantaba una negociación colectiva, entre el Sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, después de presentado el pliego de peticiones y antes de solucionarse el conflicto colectivo colectivo ( sic) de trabajo. ! Declarar inexistente o en subsidio ineficaz o nula,.la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante y el Departamento del Cauca.

Como consecuencia de.lo anterior, se ordenara al Departamento del Cauca al reintegro de mi poderdante, afiliado y miembro activo del Sindicato de Trabajadores de.la Secretaría de Obras Públicas del departamento al cargo,que desempeñaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior jerarquía Condenar al Departamento a pagar a mi poderdante los salarios, prestaciones sociales, aumentos, beneficios y demás haberes.laborales,.legales y convencionales dejados de percibir, desde el despido y hasta.la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro, sumas que deberán ser indexadas conforme al Indice de Precios al Consumidor certificados por el DANE.

En caso de no ser física o materialmente imposible el reintegro, se solicitó en subsidio el pago de los siguientes haberes laborales: I Indemnización por despido injusto, conforme a la tabla de indemnización fijada por el Tribunal de Arbitramento. Indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desde.la fecha de despido, hasta.la fecha en que termine efectivamente el contrato de trabajo de mi poderdante Salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales y demás haberes laborales causados desde.la fecha de despido del actor hasta la fecha en que deba producirse el reintegro.

Reconocimiento de la pensión de jubilación convencional establecida en el Artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, o de la pensión sanción en los casos establecidos en el Artículo 80 de la ley 171 de 1961. Condenar al Departamento al pago de aportes a la seguridad social adeudados desde el día de retiro del trabajador, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en los contratos de trabajo entre la fecha en que fue despedido el trabajador y la fecha en que se ordene el reintegro.

HECHO SEXTO.- En Audiencia Pública de Juzgamiento de fecha 15 de mayo del año 2003, el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Popayán resuelve: l.- Declara que el Contrato de Trabajo existente entre mi poderdante señor SAMUEL REYES y el Departamento del Cauca, se terminó unilateralmente por el patrono, sin que existiese causa justificada para ello y estando en curso un conflicto colectivo de trabajo entre las partes. 2.-Declara la INEFICACIA DEL DESPIDO del señor SAMUEL REYES, pero no ordena el reintegro del trabajador, por cuanto, como 10 expresa en la parte motiva del fallo," pública y procesalmente se conoce que no existen ya en la planta de personal del departamento, plazas a las que pueda ordenarse su reintegro".

En consecuencia y para dar la eficacia a la sentencia se condena a la Indemnización plena de perjuicios." 3.-Condena entonces al Departamento del Cauca, representado legalmente por el Señor Gobernador a indemnizar plenamente los perjuicios causados, por el despido injusto a mi poderdante, siguiendo para ello la tabla tarifaria contenida en el laudo Arbitral, pero ordena descontar lo ya pagado al Accionante a título de indemnización por despido. 4.- Declara la no solución de continuidad para todos los efectos legales a que haya lugar 1 especialmente para los relacionados con la seguridad Social de mi poderdante.

HECHO SEPTIMO. Frente al fallo antes citado se formula Recurso de Apelación, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por cuanto uno de los efectos de la declaración de la no solución de continuidad en la relación laboral del actor con la entidad debe igualmente extenderse para efectos salariales y prestacionales del actor y declarar como fecha de extinción definitiva de la relación laboral, la ejecutoria de la providencia. HECHO OCTAVO.- Mediante Sentencia L-4195 de fecha 21 de noviembre del año 2003, objeto de la presente acción, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN Sala Civil- Laboral, resuelve el Recurso de Apelación formulado por los actores procesa1es, NO ACCEDIENDO a las modificaciones solicitadas y REVOCA el punto Cuarto de la sentencia de:fecha 15 de mayo de 2003 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, y en su defecto mantiene la no solución de continuidad del vínculo, solo para efectos de la indemnización plena de perjuicios.

Igualmente, MODIFICA las costas, en el sentido de señalarlas parciales a cargo del Departamento del Cauca.. Veamos algunos apartes del Fallo de segunda instancia, que desmejora la situación laboral de mi poderdante y atenta contra su Derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, a una vida digna y al trabajo en relación con la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales: " Clarificado lo anterior, se pasa a precisar ahora si la Corporación en verdad tiene competencia para estudiar los puntos del recurso, conociendo claro esta que esta superioridad carece de facultades extra o ultra petita, interrogante que se plantea a partir de la falta de identidad entre lo deseado en la demanda y lo planteado en el recurso, por cuanto de ser ello cierto, esa carencia de facultades señaladas, le impiden a la Sala desatar así el recurso así propuesto.

Veamos: Para este efecto es necesario puntualizar lo anhelado con el recurso, esto es el pago de salarios y prestaciones sociales derivada de la continuidad del vinculo por ineficacia del despido, pagos que aparecen en el recurso determinados, hasta la fecha de la sentencia, asuntos definitivamente no pedidos en la demanda Es claro que según las citas jurisprudenciales que contienen los precedentes judiciales a las que se refiere el A-quo, que el Articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, contiene una protección especial, para los trabajadores que han presentado pliego de peticiones al empleador y que el tratamiento que se le debe dar a la violación de la prohibición en ella contenida de despido sin, justa causa comprobada, es la nulidad absoluta o ineficacia del despido, lo que supone la continuidad del vinculo contractual con todas sus consecuencias de tipo salarial o prestacional que es lo que efectivamente hizo el A-quo en la providencia que se revisa para hacer efectiva dicha protección y debe ponerse un término a la vigencia jurídica de dicho contrato, hasta la ejecutoria de la sentencia, ante la imposibilidad real de continuar desempeñando el cargo o las funciones que fueron suprimidas, porque cosa distinta es las reinstalación física del trabajador al cargo que desempeñaba, la cual se torna imposible por la misma supresión que dio origen al despido.

En relación con la no solución de continuidad declarada por la Oficina de conocimiento, pa rticularmente frente a la seguridad social, mas no frente a las obligaciones propias del contrato de trabajo, es necesario manifestar que este reconocimiento nace o proviene de la perviviencia del contrato, esto es, que como están reunidas todas las condiciones jurídico laborales para que continúe el contrato, lo normal y lógico es que las obligaciones surgidas con su pervivencia, deban ser acogidas por la persona no reconocedora de ellas durante la continuidad del contrato ahora declarada,a raíz de la reinstalación del trabajador.

Pero si como en este caso no estuvieron reunidas esas condiciones para que el contrato de trabajo subsistiera, tal como lo declaró la A-quo asunto por demás no apelado, esas obligaciones de la seguridad social inherentes y obligatorias con el contrato laboral, mal podrían subsistir pues son un efecto de la continuidad del contrato y si desaparece la causa que le da origen, el efecto pierde toda su vigencia" HECHO NOVENO.- Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2004, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala Civil Laboral, dispone NO CONCEDER el RECURSO DE CASACION.Interpuesto por las partes en contra de la Sentencia L-4195 de 2003 proferida por dicho Tribunal en fecha 21 de noviembre del, año 2003.

HECHO DECIMO - La situación de despido injusto a que fue sometido mi poderdante, cobijó también a un número considerable de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, quienes interpusieron las correspondientes demandas laborales obteniendo los siguientes pronunciamientos judiciales En Proceso Ordinario Laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por un grupo de extrabajadores de la Secretaría de Obras Publicas del Departamento del Cauca mediante Audiencia Pública de Juzgamiento de fecha 6 de marzo de 2002 se resuelve: 1.- Declarar que para la fecha en que fueron suprimidos los cargos que ocupaban los demandantes, gozaban de un fuero circunstancial previsto en el Decreto 2591 de 1965 2.- Declarar ineficaz la desvinculación laboral de los Actores 3.-Declarar la NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL DE LOS ACTORES, HASTA LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA. 4.-Declarar como fecha de extinción definitiva de la relación laboral de los demandantes con la Entidad Territorial, LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA. 5.- Condena al Departamento del Cauca entre otros, i al pago de los SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES con los aumentos legales dejados de percibir por los demandantes desde el 16 de mayo de 1998, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Mediante Audiencia Pública de fecha 25 de septiembre del! año 2002, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUD~CIAL DE POPAYÁN Sala CIVIL-LABORAL CONFIRMA la Sentencia de fecha 6 de marzo del año 2002 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán con excepción de aquellos trabajadores quienes suscribieron actas de Conciliación con el Departamento de Cauca.

HECHO DECIMO PRIMERO. - Mediante Sentencia de fecha 28 de marzo del año 2003, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN en proceso ordinario Laboral formulado por los Señores VICTOR JAIRO OROZCO y otros, extrabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales y en contra del Departamento del: Cauca resuelve: 1. - DECLARA la ineficacia del despido de los demandantes 2.- CONDENA, al Departamento del Cauca a la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido injusto siguiendo para ello la tabla de indemnizaciones contenida en el Laudo Arbitral 3.- DECLARA LA NO SOLUCION DE CONTINUIDAD para todos.los efectos legales, especialmente para.los relacionados con la seguridad social de los demandantes.

Esta sentencia fue CONFIRMADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL LABORAL en fecha 11 de mayo del año 2004. HECHO DUODÉCIMO Así mismo, mediante Sentencia de fecha 10 abril del año 2003, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario Laboral formulado por JUAN BAUTISTA MORENO Y otros, extrabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales y en contra del Departamento del Cauca, resolvió: 1.- DECLARA que el despido de que fueron objeto los demandantes es ineficaz, por transgredir lo dispuesto en el Artículo 25 del decreto 2351 de 1965. 2.- DECLARA LA NO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral de los actores con el Departamento del Cauca, hasta la ejecutoria de la providencia. 3.- DECLARA como fecha de extinción definitiva de la relación laboral de los demandantes con la entidad territorial demandada, la ejecutoria de la providencia. 4.- CONDENA la Departamento del Cauca a pagar una indemnización plena consagrada en el Laudo Arbitral de fecha 21 de agosto del año 1998.

HECHO DECIMO TERCERO.- Mediante Sentencia de fecha 31 de enero del año 2001 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en proceso ordinario Laboral formulado por EFRAIN ROJAS VARGAS y otros, en contra del Departamento del Cauca resuelve: 1.- Declarar que a la fecha en que fueron suprimidos los cargos que ocupaban los demandantes gozaban del fuero circunstancial consagrado ene 1 Articulo 25 del decreto 2591 de 1965 2.- DECLARA ineficaz la desvinculación laboral de los actores 3.- DECLARA LA NO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral de los actores con el Departamento del Cauca, hasta la ejecutoria de la providencia. 4.-.DECLARA como fecha de extinción definitiva de la relación laboral de los demandantes con la Entidad Territorial, la de la ejecutoria de la providencia. HECHO DECIMO CUARTO.- Así mismo, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL LABORAL al decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado Departamento del Cauca, en contra de la sentencia de fecha 6 de marzo del año 2002 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN señaló: De acuerdo la Sala con este criterio, con el que también está conforme la Señora Juez del conocimiento, lo que la condujo a fundar la Sentencia en el precedente judicial, en razón de: tratarse de procesos en los que la cuestión de fondo es idéntico estima la Sala que es innecesario entrar en más consideraciones, para concluir que el fallo consultado y apelado debe confirmarse, salvo en lo relativo al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido, por las razones ya señaladas que impiden una doble indemnización y para los demandantes ALDEMAR ALVAREZ BOTERO Y SANDRA GRANDE, a quienes no puede aplicárseles por cuanto fueron cobijados con una sentencia anterior que ordenó su reintegro y conciliaron su cumplimiento con la entidad demandada, por lo que respecto de ellos se impondrá declarar la terminación del proceso por conciliación. " Corrige igualmente el Tribunal, en el sentido de indicar que la declaratoria efectuada es de NO SOLUCION DE CONTINUIDAD Y no de CONSTITUCIONALIDAD. y CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS EL Fallo de Primera Instancia con excepción de aquellos trabajadores quienes conciliaron con el Departamento.

HECHO DECIMO QUINTO.- Como puede observarse en el acápite de pruebas, existe suficiente antecedente jurisprudencial en el Departamento del Cauca, en relación con la declaración de despido injusto e ineficaz de los.. trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas Departamentales, en los cuales se ha DECLARADO LA NO SOLUCION DE CONTINUIDAD para efectos laborales, prestacionales y de seguridad social, como una consecuencia directa de la declaratoria judicial de:ineficacia de los despidos, y por la violación del Articulo 25 del Decreto 2351 de 1965 Contrariando la posición esgrimida por el Tribunal Superior y Juzgados laborales del circuito de Popayán, en las Sentencias antes mencionadas, el fallo L-4195 de fecha 21 de noviembre del año 2003 que cobija a mi poderdante, y que revoca el Punto Cuarto de la sentencia de primera instancia de fecha 15 ¡de mayo del año 2003 en el sentido de mantener la NO SOLUCION DE CONTINUIDAD únicamente para efectos de la indemnización plena de perjuicios, implica un desconocimiento total de el mandato legal previsto en el i Articulo 140 del Código Sustantivo el Trabajo el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965 el Articulo 51 Id e 1965 el Articulo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Así mismo, tal decisión es abiertamente contraria a los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 13 (Derecho a la igualdad ante el Ley y las Autoridades) Artículo 48 ( Derecho irrenunciable a la seguridad Social) Artículo 53( Derecho al trabajo irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales) HECHO DECIMO SEXTO.- En cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN mediante sentencia SENTENCIA (sic) L-4195 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2003 objeto de la presente Acción, el Departamento del Cauca, al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago pensional del Señor SAMUEL REYES, mediante Resolución Número 366 del 7 de abril de 2005 niega tal reconocimiento por cuanto al revocar la NO SOLUCION DE CONTINUIDAD DEL VINCULO LABORAL para efectos salariales prestacionales y de seguridad social no es procedente contabilizar entonces, para efectos de pensión, el tiempo comprendido entre la desvinculación laboral y el fallo proferido por el Tribunal Superior.

Así lo señala también la Resolución Número 0503 de mayo de 2005 proferida por la Secretaria administrativa y Financiera del: Departamento del Cauca, al resolver el Recurso de Rep6sición interpuesto por mi mandante en contra de la resolución Número 366 de 7 de abril de 2005. (adjunto copia)” Con base en lo anterior, pide revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuanto en su sentir, con ella se incurrió en vía de hecho. 2.

Mediante auto proferido el pasado 8 de julio, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La presente acción se dirige contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Según se desprende del escrito introductorio, lo que el peticionario pretende es dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal accionado, en el proceso ordinario adelantado contra el Departamento del Cauca, sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

Así las cosas, es evidente que la tutela resulta improcedente, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.

Sobre este tema, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.

“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).

“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".

Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.” Por consiguiente, se negará por improcedente, el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".

Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PÁGINA 19