CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12331 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12331 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Decide la Corte la impugnación formulada por Janeth Bautista Granados contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y al Banco Colmena S.A., y en la que se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Explica la accionante que el Banco Colmena S.A. instauró en su contra un proceso ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, en razón al aparente incumplimiento del crédito que dicha entidad financiera le concedió para adquirir una vivienda de interés social. Precisa que la referida obligación se pactó en pesos, y por una indebida aplicación de la Ley 546 de 1999 Colmena la “redenominó” a Unidades de Valor Real como si se hubiera pactado en UPAC, cuando ha debido permanecer en pesos, abusando así de su posición. Que el juzgado accionado efectuó la reliquidación del crédito dando un saldo a su favor, por lo que debió dar por terminado el proceso y aplicar la sentencia de la Corte Constitucional sobre el particular C 955 de julio de 2000; pero al contrario el funcionario judicial accionado, continuó con el trámite procesal llegando a la adjudicación del inmueble a Colmena faltando solamente la diligencia de desalojo, violando de esta forma el debido proceso.
Por lo anterior solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna; en consecuencia se le ordene al Banco Granahorrar (sic) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reliquide en pesos la obligación, con una tasa de interés de plazo al 5% efectivo anual; que se ordene al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga retrotraiga la actuación al estado anterior a la adjudicación del inmueble y cancele la comisión que libró a las inspección de policía para dicha diligencia y dé por terminado el proceso ordenando el archivo del mismo.
DEL TRAMITE La solicitud de Amparo Constitucional fue admitida y tramitada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que la despachó desfavorablemente a la accionante. Al remitirse a la Sala de Casación Civil en razón de la impugnación que del fallo presentó la señora Bautista, se declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud a que el referido Tribunal había conocido en segunda instancia del incidente de nulidad propuesto dentro del, proceso cuya sentencia se pretendía dejar sin efectos, y se dispuso vincular a dicha corporación como ente accionado brindándole la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Fue así como el magistrado Antonio Bohorquez Orduz aseguró que no se había accedido a la nulidad impetrada por cuanto no hubo irregularidad capaz de generarla, al igual que encontró infundada la petición de dar por terminado el proceso al tenor de la Ley 546 de 1999. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias remitidas por los accionados, llegó a la conclusión de que la accionante no hizo uso de los recursos a su alcance, y por ello la tutela es improcedente; así precisó que no aparecía la proposición de excepciones, ni oposición a la reliquidación del crédito y que por ser residual, la acción sólo puede ser utilizada cuando no se disponga de otro medio de protección judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN La actora dentro del termino legal manifestó no estar de acuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil, al reiterar los argumentos que dieron pie a la acción y destacando que no se le da el mismo trato que a otros ciudadanos, ya que el Tribunal Superior de Medellín ha fallado en sentido contrario ordenando la terminación de procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que se adelantaban contra deudores de vivienda bajo el sistema UPAC, decisiones que han sido acatadas por las entidades financieras y confirmadas por la Corte Constitucional, por lo que solicita se revoque la sentencia referida.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; sin embargo luego del estudio de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional al primero de los decretos reseñados, quedó dilucidada su improcedencia, por ello mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.
De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Así mismo lo que busca el accionante con el amparo impetrado significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda cumplir a todos.
Por ello el ciudadano que libremente omite ejercer todas las acciones a su alcance, como en el caso de autos, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada, y que no puede verse truncada por el descuido o negligencia de los apoderados en la formulación de los recursos a su alcance.
De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable de una providencia. Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.
Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Janeth Bautista Granados contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Colmena S.A., y en la que se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 4