Doctor Radicación No. 12323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12323 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Admítanse los impedimentos manifestados por los Magistrados, Doctora Isaura Vargas Díaz y el Doctor Camilo Tarquino Gallego.
I.
ANTECEDENTES Coomeva, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que da cuenta el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ejecutiva contra Olga Benilda Niño Carrillo y Édgar Arquímedes Quevedo Garzón; que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 22 de mayo de 1996, dictó mandamiento de pago, y en sentencia del 21 de junio de 2001 declaró la prosperidad de la excepción de prescripción; que de la decisión apelaron las partes y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 5 de diciembre de 2002, la confirmó. Sostiene que no se contabilizó bien el término de la fijación del edicto emplazatorio de los demandados.
Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá remitió 26 cuadernos con la actuación surtida en el referido proceso (folio 113) El interviniente, Edgar Arquímedes Quevedo Garzón, manifestó que en el proceso la entidad accionante no adujo las supuestas violaciones que ahora le reprocha a los juzgadores, por lo que no se pudo haber incurrido en violación de derecho fundamental alguno (folios 115 y 116).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones, que no está permitida esta acción en el ordenamiento jurídico cuando existan otros medios ordinarios de defensa, tales como los recursos de reposición y de apelación; y que con relación a “la motivación de las sentencias por las que se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria formulada por uno de los allí ejecutados, sólo queda acotar que su motivación no riñe abruptamente con el ordenamiento positivo, de donde se descarta en esta oportunidad la vía de hecho denunciada por el libelista.” (folios 118 a 124).
Inconforme con la decisión la apoderada de la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela (folios 133 y 134). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 21 de junio de 2002, del JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 5 de diciembre de 2002, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” contra OLGA BENILDA NIÑO CARRILLO y ÉDGAR ARQUÍMEDES QUEVEDO GARZÓN, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2