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T-12321 (30-03-05) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12321 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 12321 Acta No 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Procédese a resolver la impugnación que Carlos García Ríos formula contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra del Juez Cuarto Laboral del mismo circuito judicial, doctor Miguel A. Noriega Altamar.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado que representa al actor, que el funcionario judicial accionado al decidir el proceso ordinario laboral que instauró en contra del Sena, le transgredió el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de defensa. Asegura que en la demanda que formuló trató el tema de la imprescriptibilidad del derecho para reclamar la pensión de jubilación, y aportó como pruebas los originales de los comprobantes de nómina que fueron expedidos por la propia demandada, quien no dio respuesta al libelo ni formuló excepción alguna, dentro del proceso que fue de única cuantía. Que en la audiencia de conciliación, de manera extemporánea la accionada presentó un escrito refiriéndose a las pretensiones; que el juez decidió no tener como pruebas las nóminas que allegó, por lo que interpuso el recurso de reposición sin lograr que se accediera a dicha súplica.

Que mediante sentencia del 14 de julio de 2004 el despacho judicial accionado acogió parcialmente las súplicas de la demanda, al no reconocer como idóneas las pruebas aportadas, y se negó a complementarla o adicionarla de conformidad con el Decreto 2282 de 1989, con lo que incurrió en una vía de hecho. Por lo anterior solicita se le ordene al Juez Cuarto Laboral de Barranquilla, adicione, complemente o en su defecto, modifique el fallo proferido el 14 de julio de 2004, por ser incongruente con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda; en consecuencia realice la valoración de los originales de los comprobantes de nóminas aportados como prueba con la demanda y de ellas deduzca la diferencia real dejada de reconocer y pagar al actor por concepto de mesadas pensionales.

II. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla quien ordenó dar traslado al funcionario accionado para que ejercieran el derecho de defensa, lo que hizo remitiendo escrito en el que manifiesta que de acuerdo al artículo 61 del C.P.L, el juez no esta ceñido por una tarifa de valor probatorio, sino que por el contrario libremente puede soportar su decisión en aquel medio demostrativo que le de mayor convicción; que de otra parte los documentos que aportó el accionante corresponden a unos formatos que carecían de firma responsable a más de no haber sido aceptadas expresamente por la demandada.

Destacó que fue el actor quien de acuerdo a la cuantía de sus pretensiones, obligó a que el tramite del proceso fuera de única instancia, sin que ahora pueda convertirlo en una de primera en perjuicio de la contraparte, simplemente por haber obtenido una condena adversa a sus intereses. Finalmente señaló que la congruencia hace referencia a que la sentencia este en consonancia con lo pedido; que la adición de la sentencia solo procede cuando se omite en la parte resolutiva cualquiera de los extremos de la litis o cuando se omitió un pronunciamiento en relación con las pretensiones.

Así mismo señaló que contra el auto que ordena pruebas oficiosamente, no cabe ningún recurso. Por todo lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la tutela impetrada. III. DECISION DE PRIMER GRADO En sentencia fechada el 7 de febrero de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió la acción denegando la protección implorada al considerar que contra la sentencia de única instancia no procede recurso alguno, y que en el caso de autos, tampoco procedía la adición que suplicó el actor, por lo que no se cometió ninguna vía de hecho.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del actor propuso la impugnación reiterando los argumentos que dieron pie a la tutela agregando que de acuerdo al escrito de defensa presentado por el Juez accionado, éste partió de un criterio netamente subjetivo y le reprochó no haber decretado de oficio una inspección judicial.

V. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se establece la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en el Capitulo I de la propia Constitución o que por conexidad se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia. No obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo del petente.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad. Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos García Ríos en contra del Juez Cuarto Laboral del mismo circuito judicial, doctor Miguel A. Noriega Altamar SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9