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T-12319 (18-03-05) Nulidad. RemiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 205 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 12319 Acta No 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Correspondería decidir la impugnación propuesta por GLORIA MARGARITA ROMO DE PÉREZ contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral - en el trámite de la tutela promovida contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, si no fuera porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella tal como pasa a examinarse.

La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, integridad personal y familiar, así como el de protección de las personas de la tercera edad, supuestamente vulnerados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE al no dar respuesta a sus solicitudes del 2 de febrero y del 13 de octubre de 2004, con las cuales pretende el reconocimiento de una pensión por vejez, pero en nada se relaciona con actuaciones o decisiones en que deba intervenir el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

El escrito de tutela se dirigió al Juez Laboral del Circuito Reparto de Ibagué, pero la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por medio de auto calendado el 25 de enero del año en curso (fl 13), mediante sentencia de 7 de febrero (fls. 21 a 26), absolvió al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones solicitadas en la tutela y concedió el amparo del derecho de petición, ordenó a CAJANAL EICE, resolverlo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. Inconforme la peticionaria recurrió la providencia anterior, impugnación que le fue concedida mediante auto de 17 de febrero del año en curso.

El Tribunal al admitir la tutela no tuvo en cuenta que el escrito estaba dirigido por competencia al Juez Laboral del Circuito - Reparto - de Ibagué, y no cuestiona actuación alguna del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. En esas condiciones, el citado Tribunal no era competente para conocer la acción en primera instancia y por lo tanto esta Corporación tampoco lo es para la impugnación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200 que dice: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”.

De otra parte, el mencionado Ministerio en escrito que obra a los folios 19 a 20, expuso: “Debe declararse la improcedencia de la acción de la referencia en contra del Ministerio de la protección Social por falta de legitimación pasiva, de conformidad con el artículo 5° del decreto 2591 de 1991, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad vinculada a éste Ministerio ( artículo 4° del Decreto 205 de 2003) “por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”) y por lo tanto cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio ( artículo 68 de la ley 489 de 1998), lo cual quiere decir que si bien es cierto hace parte de esta entidad es a manera descentralizada por servicios del sector administrativo de la Protección Social”.

Ahora bien, como el artículo 140 numeral 2° del C. de P. C. aplicable en la acción de tutela por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala como causal de nulidad la falta de competencia, será de recibo declararla a partir del auto admisorio de la misma y se enviará el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

SEGUNDO: Remitir por competencia el expediente, al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los demás interesados, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3