Micelio
T-12317 (18-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12317 Acta No 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de YESID ORTIZ contra el fallo de 10 de Febrero de 2005, proferido por la Sala – Civil – Familia – Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por la funcionaria accionada, el promotor de esta acción pretende que se le ordene conceder el recurso de apelación contra el auto que aceptó la excepción previa de falta de jurisdicción. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que formuló demanda ordinaria contra el Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, con el propósito de obtener pensión de invalidez de origen profesional a favor de YESID ORTIZ que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que la demandada formuló excepciones entre otras, de falta de Jurisdicción; que en la primera audiencia de trámite se aceptó la excepción propuesta y contra dicha decisión recurrió en apelación que no le fue concedida con base en un pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de que dicha providencia no admite recurso; que el a quo al negarse a concederlo, incurrió en una vía de hecho; que hizo una interpretación errada de la norma que rige ese asunto con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal antes mencionado.

Presenta argumentos de lo que la doctrina define como debido proceso. El 31 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el trámite de la acción, vinculó al Ejercito Nacional Ministerio de Defensa y dispuso notificar a la funcionaria accionada, para que en el término de 3 días se informara sobre el particular y se enviara fotocopia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 10 de febrero de 2005 (fls. 16 al 21 ), el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil Familia Laboral - negó la tutela solicitada.

El Tribunal consideró que la tutela no procede contra providencias judiciales y que solo puede proponerse excepcionalmente y de manera subsidiaria en dos situaciones, cuando exista una vía de hecho y en ausencia de otros mecanismos judiciales para atacarla; que el Juzgado al mantener la decisión de negar el recurso de apelación accedió a la expedición de las fotocopias solicitadas para lo del recurso de queja sin que se hubiera suministrado lo necesario para dicha diligencia por lo cual no hizo uso del mecanismo de defensa por su propia incuria y por lo tanto no era procedente abrirle paso a la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante (fls 25 al 26 ) impugnó el anterior fallo exponiendo que este no ofrece un verdadero análisis del asunto planteado porque se limita a considerar que se garantizó la defensa judicial y que por ende no existe la vulneración reclamada; que los argumentos del Tribunal son reales pero insuficientes para negar el amparo solicitado.

Acepta negligencia de su parte en no aportar las expensas para la expedición de copias para el recurso de queja, critica que el fallo no analizara aspectos fundamentales como la dignidad humana, bajo la preceptiva de un mínimo vital; que no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos como ha ocurrido con el fallo que impugna.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario promovido contra EL EJERCITO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA, tramitado por el despacho judicial aludido, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 4