Micelio
T-12315 (31-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 10 Tutela 12315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12315 Acta No. 34 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Coronel ALVARO CARO MELÉNDEZ, Director y representante Legal Encargado de la Escuela Nacional de Policía General Santander contra la providencia de 11 de febrero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la tutela que instauró MARLON ANDREY PARRA QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de “ordenar, al Consejo de Admisiones Policía Nacional, ESCUELA GENERAL SANTANDER, resuelva mi petición en forma justa, real, concreta, ordenada y oportuna” (folio 4), MARLON ANDREY PARRA QUINTERO interpuso acción de tutela contra las Directivas de Admisiones Policía Nacional, Teniente Coronel GLORIA STELLA VELEZ QUINTERO (Vicerrectoría), ESCUELA GENERAL SANTANDER por considerar que le había sido vulnerado su “Derecho Constitucional Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política” (folio 1), cuando en el proceso de selección para ingreso a Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, le fueron conculcados además sus derechos fundamentales “a la Igualdad, a la Educación, al Trabajo, y a escoger Profesión u Oficio” (folios 3 y 4).

Manifiesta en su escrito inicial que después de haber pasado los exámenes médicos, psicoténicos y físicos sin ningún inconveniente, luego de la visita domiciliaria le ordenaron unos exámenes de laboratorio, el cual, según el accionante, le fue realizado nuevamente. Que luego de esperar si lo llamaban a curso y de percatarse que los exámenes de sus compañeros sí habían llegado indagó en el laboratorio obteniendo por respuesta que estos se había remitido a la Seccional de Admisiones de la Policía Nacional, y que estos estaban en poder del Teniente Ivan Darío Cuadro; que luego de percatarse que sus compañeros habían sido convocados a curso insistió ante el oficial quien le manifestó que uno de los exámenes de sangre “salió mal el cual era el de VIH que arrojo el resultado de Reactivo, queriendo decir que por este hecho era RECHAZADO o más aún no era APTO” (folio 3).

Afirmó el accionante que “hasta donde mi conocimiento esta fresco en ningún momento nos notificaron que esta prueba (VIH) iba a ser realizada, ni tampoco nos pidieron opinión alguna si se podía hacer o no. ( ), así mismo resalto que prestando mi Servicio Militar el 27 de mayo de 2004 (ver anexo) me realizaron el examen de VIH, en donde el resultado fue Reactivo, pero nunca fui notificado de él, entonces me parece injusto que luego de haber prestado mi Servicio Militar en forma excelente, sin ningún contratiempo portando dicha enfermedad, adquirida dentro de la institución; lo que quiere decir que no es ningún tipo de limitación y ahora que deseo continuar, me nieguen la posibilidad de continuar con el curso a Nivel Ejecutivo.” (folio 4).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005 tuteló el derecho fundamental a la igualdad conculcado al peticionario, arguyendo que “El alcance del precepto fundamental de la igualdad, conduce a rechazar todo trato diferente y discriminatorio, que en las condiciones que el ente accionado niega la oportunidad al actor, evidencia una clara y palpable conculcación de tan alto precepto, considerando que su decisión para declararlo no apto para participar en el curso de nivel ejecutivo se funda única y exclusivamente, en su condición de ser portador del virus del SIDA, olvidando que es portador sano, y la enfermedad se contagia por relación sexual directa o transfusión sanguínea; situaciones ajenas a la relación académica y de trabajo que pretende desarrollar el accionante.” (folios 46).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el Director Encargado de la Escuela Coronel ALVARO CARO MELÉNDEZ manifiesta que “no puede decirse que la Policía Nacional – Escuela Nacional de Policía haya vulnerado al actor tal derecho por cuanto no existe ningún indicio, ni elemento probatorio que así lo indique, por el contrario el actor se presentó a la convocatoria que hizo la Policía Nacional, a través de esta Dirección, donde se establecen los requisitos mínimos a cumplir por los aspirantes, la nacionalidad, el nivel de escolaridad, estatura, estado civil y la condición de superar el proceso de admisión, así como la clase de pruebas que se aplicarían y el carácter de las mismas, además de la fecha de iniciación y duración del curso” (folio 53); manifiesta además el impugnante que “la Escuela Nacional de Policía General Santander no RECHAZO al hoy accionante sino que de conformidad con el Decreto ley 1796 de 2000, lo declaró NO APTO que al tenor del artículo 3 inciso cuarto establece ‘ Es no apto quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones ’ ’ ” (folio 54); sustenta lo anterior en que la selección para el ingreso de personal esta regulado por la Resolución No. 00202 del 05 de febrero de 2002 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional que expidió el Protocolo de Admisiones, el cual fue aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 0168 del 27 de febrero de 2002 y que por lo tanto “si el actor considera que se le esta vulnerando algún derecho por la aplicación de los postulados normativos de admisiones debe acudir a otro mecanismo judicial” (Ibidem); que además “el accionante apenas tiene la calidad de aspirante, es decir que dentro de sus expectativas está la de iniciar y culminar una formación policial para luego ascender al grado de patrullero, proceso de formación que obedece a una reglas determinadas” (folio 55); finalmente arguye el impugnante que la decisión del Tribunal “es contraria a la realidad jurídica consagrada en el artículo 23 del Decreto 2591, ( ) al ordenar que el señor PARRA QUINTERO se le garantice el acceso al curso del nivel ejecutivo, no está cumpliendo con el objetivo de la ley por cuanto no deja las cosas como estaban al momento de la presunta vulneración sino que por el contrario entra a vulnerar el derecho de igualdad de los demás participantes, colocándolo en situación de ventaja al disponer su ingreso de manera inmediata cuando aún le falta superar las (sic) totalidad de las pruebas del proceso de admisión, entre ellas el estudio de seguridad y la valoración integral”.

(folio 58). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si el proceso de selección para ingreso a la Policía Nacional es el adecuado o no y si el Protocolo de Admisiones restringe la posibilidad de ingreso de las personas que se someten a ellos con discapacidad física o psicológica, cuestión extraña al trámite de la presente acción, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 11 de febrero de 2005, por cuanto lo pretendido por MARLON ANDREY PARRA QUINTERO al ejercitar la acción de tutela fue que se le protegiera su “derecho consistente en ordenar, al Consejo de Admisiones Policía Nacional, ESCUELA GENERAL SANTANDER, resuelva mi petición en forma justa, real, concreta, ordenada y oportuna” (folio 4); a la cual según el Director de la Escuela General Santander ya se había dado cumplimiento según lo manifestado a folio 25, y corroborado con el conocimiento del propio accionante plasmado en el documento del folio 10 que anexara al escrito de tutela; por lo anterior, cabe decir, que la solicitud ya se cumplió por parte de la entidad accionada.

De lo anterior se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario.

De otra parte teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional. Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, para en su lugar negar el amparo solicitado. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia