CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12311 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12311 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por María Nubia Morales de Gonzalez en calidad de curadora de Audifacio Emiro Gonzalez Gómez, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de Tutela que el impugnante formuló en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y en la que se vinculó al Juez Quinto Civil del mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Narra la curadora del actor, que en contra de su representado la señora Edilma Londoño de Castro instauró un proceso ejecutivo hipotecario el cual le fue notificado al interdicto el 11 de septiembre de 1997, fecha esta para la cual ya padecía de la incapacidad mental por la que ha sido declarado como tal. Que así las cosas, la diligencia de notificación esta viciada de nulidad y que por ello solicitó a los operadores judiciales declararan dicha figura, sin hallar eco a su petición, ya que mediante una providencia que constituye vía de hecho aseguraron que para el momento en que se notificó el mandamiento de pago al señor González, este era una persona presumiblemente capaz, dejando a un lado los dictámenes periciales practicados al mencionado señor, al igual que desatendiendo la prueba testimonial recaudada.
Precisa que desde 1995 su esposo, ha venido sufriendo de grandes trastornos mentales que lo incapacitaban para tomar cualquier decisión y que a pesar de haber trasladado las pruebas que se recaudaron en el proceso pertinente ante el Juez de Familia, tanto el Juez 5º Civil del Circuito de Manizales como el Tribunal de esa misma ciudad, dejaron de analizarlas.
Agrega que las declaraciones recepcionadas dan cuenta que para la época en que suscribió el contrato de hipoteca como aquella en que se notificó el mandamiento de pago e incluso mucho tiempo atrás, el actor estaba perturbado mentalmente, como posteriormente lo dijeron los médicos siquiatras que lo examinaron, destacando que su juicio y raciocinio era nulo, y que por tanto este no se hallaba en capacidad de administrar sus bienes ni de disponer de ellos responsablemente.
Que al desconocer la prueba referida, el Tribunal transgredió derechos de orden fundamental del actor y por ende ha de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se le notificó al accionado el auto que libró mandamiento de pago y en su lugar se ordene que la notificación se surta con la curadora legítima del interdicto.
Como medida provisional solicitó el accionante, se ordenara la suspensión del proceso hipotecario seguido por Edilma Londoño de Castro en su contra. DEL TRÁMITE La solicitud de amparo fue presentada ante la Sala de Casación Civil que una vez la admitió, ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que así lo hicieran.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil denegó la protección impetrada al considerar que no se advertía la tipificación de una vía de hecho, por cuanto en la providencia atacada no se vislumbra la arbitrariedad, sino que ella es el resultado de la hermenéutica del juzgador natural ajustada a los derroteros procesales que son de orden público.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor dentro del termino legal manifestó su inconformidad con la anterior decisión reiterando los argumentos iniciales, recabando en que no se valoró la prueba recaudada y que por tanto si se configuró la vía de hecho. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también a aquellas que se dicten en el curso de los procesos.
La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema dentro de la acción de tutela que María Nubia Morales de Gonzalez en calidad de curadora de Audifacio Emiro Gonzalez Gómez, formuló en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y en la que se vinculó al Juez Quinto Civil del mismo Distrito Judicial.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- Por secretaría se expedirán copias de las sentencias de primera y segunda instancia constitucional. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 4