Micelio
T-12310 (28-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 66 Radicación Nro. 12310 Bogotá D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Se decide la acción de tutela interpuesta por PERSEVERANDA ALTAMAR OJEDA contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá MILLER ESQUIVEL GAITAN y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES 1.- PERSEVERANDA ALTAMAR OJEDA instaura acción de tutela contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá MILLER ESQUIVEL GAITAN y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA por considerar le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la fijación del fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario que la actora ha presentado contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.- Afirma la accionante que: a) el 20 de noviembre de 1997 falleció Vicente Lorduy Barraza, con quien sostuvo relación de pareja desde 1977 y de quien tuvo tres hijos: Shirley, Otoniel y Katiana; b) que al fallecer Vicente Lorduy Barraza tenía cotizadas 1207 semanas en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que era acreedor a la pensión de vejez una vez cumpliera los 60 años de edad; c) que el Instituto de Seguros Sociales se negó a reconocerle la pensión de sobreviviente y que, dado su estado de necesidad, tuvo que aceptar una indemnización sustitutiva; d) que en procura de acceder a la pensión de sobreviviente demandó al Instituto de Seguros Sociales, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, cuya sentencia fue apelada por el Instituto el 18 de febrero de 2004; e) que el recurso se radicó en el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, Sala Laboral el 17 de febrero de 2004, correspondiéndole al Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITAN; d) que luego de correrse el correspondiente traslado y de haberse presentado las respectivas alegaciones se fijó como fecha para fallo el 18 de junio de 2004; e) que por circunstancia que ella desconoce, la aludida sentencia no se profirió; f) que el 11 de enero de 2005 “por error” se efectuó cambio de Magistrado Ponente, siendo el doctor MILLER ESQUIVIA GAITAN reemplazado por la doctora MARIA ELISA GNECCO MENDOZA; g) que como resultado de un derecho de petición presentado por ella se le informó que el fallo se dictará cuando le corresponda su turno; h) que desde el 8 de marzo de 2005 el expediente se encuentra al despacho sin que se haya fijado fecha para fallo. 3.- Por haberse admitido el impedimento formulado por el doctor GUSTAVO JOSE GNECCO CORREA, el asunto le correspondió al doctor CARLOS ISAAC NADER, Magistrado que sigue en turno. 4.- Al ejercer el derecho de defensa CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA expresa que por reparto de 23 de marzo de 2004 le correspondió conocer del proceso motivo de este pronunciamiento; que una vez surtido el trámite de traslado se fijó el 18 de junio de 2004 como fecha en que se debía celebrar audiencia de juzgamiento, la cual no se pudo llevar a cabo por el gran número de procesos que debían tener prelación por ser más antiguos; que “el fallo correspondiente se dictará cuando le corresponda el turno de acuerdo al orden cronológico, lo cual será aproximadamente en el mes de septiembre del presente año”; que en la Sala a que pertenece se atienden más de 8000 casos que versan sobre asuntos similares al que plantea la demandante de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la respuesta dada por CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA se deduce que el proceso laboral ordinario presentado por PERSEVERANDA ALTAMAR OJEDA contra el Instituto de Seguros Sociales se encuentra en segunda instancia y que, no obstante haberse fijado infructuosamente como fecha para audiencia de fallo el 18 de junio de 2004, aún no se ha fijado la nueva fecha en que se ha de decidir la alzada.

Esta circunstancia, en opinión de la accionante, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso. La garantía en cuestión está consagrada en el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política, cuyo texto es: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al detenerse en torno a la esencia del derecho fundamental aludido, la Corte Constitucional en sentencia T – 470 de 6 de febrero de 2003 anota lo siguiente: “El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”.

Más adelante puntualizan las motivaciones en cita: “La transgresión que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio (C.P. art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las partes que intervienen en el mismo”.

El actual artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 – dispone que una vez vencido el término del traslado para alegar o practicadas las pruebas que de manera excepcional se pueden decretar en el curso de la segunda instancia, “ se citará para audiencia con el fin de proferir el fallo”.

Ello implica que en los casos en que la sentencia no se pueda proferir en la inicialmente fecha señalada para ello, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas se debe fijar la nueva fecha en que se ha de dictar el fallo. No desconoce la Corte que la jurisdicción ordinaria laboral se encuentra agobiada por el exagerado número de procesos que le corresponde conocer y que, además, cada uno de ellos debe ser evacuado respetando el orden cronológico que le corresponda.

Pero ello no implica que agotado el traslado a que hace alusión el inciso primero del ya citado artículo 82 de las normas adjetivas del trabajo, o evacuadas las pruebas que el Tribunal decretare, se mantenga el proceso indefinidamente sin fecha para audiencia de fallo. Lo que no es obstáculo que para su señalamiento se tengan en cuenta el cúmulo de procesos que deban tramitarse y el orden cronológico que a cada cual corresponda.

En consecuencia, se habrá de proteger el derecho fundamental al debido proceso de PERSEVERANDA ALTAMAR OJEDA, ordenándose a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, que en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que se le comunique esta providencia, fije fecha par audiencia de juzgamiento dentro del proceso laboral ordinario que la actora ha presentado contra el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta el orden cronológico que le debe corresponder a ese negocio en relación con otros de mayor antigüedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de PERSEVERANDA ALTAMAR OJEDA y, en consecuencia, ordenar a la Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA que dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de este fallo fije fecha de juzgamiento dentro del proceso que la aludida PERSEVERANDA ALTAMAR OJEDA ha presentado contra el Instituto de Seguros Sociales, respetando el orden cronológico que le corresponda respecto a otros negocios de mayor antiguedad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que este fallo no fuere impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4