Micelio
T-12309 (30-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 17 Tutela N° 12309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12309 Acta N° 34 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Sala la impugnación formulada por el apoderado de OSCAR ALIRIO SALAZAR GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE, el 10 de febrero de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El señor Oscar Alirio Salazar González, a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Juzgado laboral del Circuito de Cartago Valle y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Como apoyo de su petición señaló que inició un proceso ejecutivo laboral que conoció el Juzgado Primero Laboral de Cartago, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones, en el cual se profirió decisión que negó el reconocimiento de intereses sobre tal suma, siendo vulnerado su derecho fundamental al trabajo por extensión, este proceso lo conoce actualmente el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, debido al traslado del primero. Posteriormente, mediante comunicación de 31 de julio de 2003 este Juzgado informó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago que mediante en de 28 de julio de 2003 se ordenó el embargo y secuestro de los bienes, dineros o remanentes en el proceso ejecutivo singular, promovido por la sociedad Chanesa S.A. contra Diagnosticentro Uniroyal Los almendros y solicitó dar aplicación a lo normado por el artículo 542 del C. de P.C. a lo que el funcionario judicial respondió que la medida surtía efectos y que el requerimiento se haría efectivo en forma oportuna.

El Juez Segundo Civil Municipal de Cartago, pasados ocho meses después de haber sido comunicados los efectos de la medida ya ejecutoriada, la revocó o dejó sin efecto y dispuso la entrega de los dineros a la firma Chanesa S.A.; sobre esta decisión se están surtiendo los trámites de notificación y ejecutoria, sin que el actor como interesado pueda recurrir tal decisión al no ser parte dentro del proceso, además éste Estrado Judicial dio aviso de tal decisión al Juzgado Laboral hasta el 5 de marzo de 2004.

Las autoridades accionadas se pronunciaron; por una parte la Juez Laboral del Circuito de Cartago, indicó que el anterior Juzgado Primero Laboral libró mandamiento de pago por unas sumas, sobre las que se negaron intereses e indexación, la cual fue notificada y al no ser recurrida cobro ejecutoria; en cuanto al Juez Segundo Civil Municipal de Cartago afirmó que el citado proceso se inició desde diciembre 16 de 1996 y ha sido dilatado por la parte pasiva y que tales dilaciones han generado diversos pronunciamientos por parte del Juzgado, hallándose el último en apelación ante el superior. 2-.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó el amparo deprecado. “ El Juez Segundo Civil Municipal de Cartago y ahora accionado, para adoptar la decisión aludida, argumentó que la comunicación de embargo del crédito había sido recibida en forma extemporánea, toda vez que la actividad procesal había culminado, como que el auto probatorio del remate ya estaba en firme y así sea un crédito privilegiado debe ajustarse a derecho (folio 27), acontecer procesal que fue corroborado con las copias de dichas actuaciones, obrantes a folios 28 y siguientes de este expediente de tutela Sin embargo dicho sea de paso, tal decisión es desacertada en la medida en que el embargo de créditos como consecuencia del privilegio legal contenido en el artículo 542 del C. de P. Civil, tiene efectos en el proceso civil hasta antes de hacerse la entrega del producto del remate al ejecutante, así se encuentre en firme el auto aprobatorio de dicho martillo. … la oportunidad legal para el subimiento de efectos de la medida de embargo y secuestro por persecución de créditos privilegiados, (laboral o fiscal), es hasta antes de la entrega del producto del remate al ejecutante, sin importar que se halle o no en firme el auto aprobatorio.

En consecuencia, contrario a lo esbozado por el Juez Segundo Civil Municipal de Cartago, la medida si fue comunicada en forma oportuna y debió surtir los efectos pertinentes. Sin embargo, como la tutela no ha sido instituida para sustituir la inactividad de las partes, ni para revivir actuaciones en firme, máxime en tratándose de providencias judiciales, el acreedor laboral en este caso concreto, esto es, el ejecutante y ahora accionante, a través de su apoderado, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, si estaba facultado para formular los recursos de reposición y apelación, pues la dicha norma lo faculta para ello, toda vez que la decisión adoptada, de una u otra forma afecta sus intereses y por tal razón lo legitima para recurrir el proveído, pero no lo hizo, dejando pasar la oportunidad legal para ello, considerándose que no se ha vulnerado el debido proceso” Señaló la Sala que acción de tutela no es procedente contra decisiones o sentencias judiciales en firme, que de manera exceptiva podría intentarse cuando se hubiese incurrido en vías de hecho, pero, que en el presente caso, se observa que los accionados no han incurrido en tales irregularidades.

Frente a la Juez Laboral del Circuito de Cartago, señaló la Sala que es ajena a los aconteceres procesales de la actuación del Juzgado Segundo Civil Municipal. “ Además, el tutelante, en su oportunidad, debió hacer uso de los recursos legales pertinentes para atacar la providencia sobre la cual había quedado inconforme, al no decretarse los intereses o indexación pretendidos, pues de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2.001, tenía la oportunidad de interponer recurso de apelación por no haberse liquidado los intereses indexaciones, término durante el cual guardó silencio y pretende ejercitar ahora con la presente acción de tutela.

En tales condiciones, ningún desacierto observa la Sala respecto de la actuación de la juez accionada y si, en gracia de discusión la determinación de Segundo Civil Municipal de Cartago fue desacertada como antes se dijo, su actuación no alcanza los límites de las vías de hecho…” 3-. Inconforme el apoderado del promotor de la acción, cuestionó el fallo anterior, insistiendo en sus argumentaciones iniciales de configuración de vía de hecho.

Indicó que la providencia atacada centra el asunto en la falta de impugnación de las decisiones oportunamente, pero, que independientemente de ello, es procedente la acción al haber existido una vulneración de derechos ciertos e indiscutibles que constituyen enriquecimiento sin causa para el patrono que se beneficia con una decisión contraria a la ley y en cuanto al asunto civil no fue posible recurrir la decisión por no haberse notificado en debida forma la decisión y por considerar que su representado al no hacer parte en el proceso no puede recurrirla.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende dejar sin efectos las decisiones proferidas por la autoridad accionada. Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, el 10 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado de OSCAR ALIRIO SALAZAR GONZÁLEZ, contra EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE y JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria