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T-12305 (16-03-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12305 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO AUGUSTO NAVARRETE VÉLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, la DEFENSORA DE FAMILIA, ELIZABETH GAMBOA COLMENARES, el curador ad litem, ALBERTO BOTERO ÁLVAREZ, y LILIANA MARÍA SOLÍS HOYOS.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Augusto Navarrete Vélez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con los derechos de que tratan los artículos 42, 44 y 45, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es padre de la menor, Daniela Navarrete Solís, de la que su custodia y cuidado le fueron otorgados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado; que Liliana Solís Hoyos, madre de la menor, se llevó de Bogotá a su hija y la ocultó de su padre, con lo cual desobedeció la resolución judicial; que Liliana Solís Hoyos promovió numerosos procesos judiciales e investigaciones penales en su contra, entre ellos uno de suspensión de patria potestad, del que conoció el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá; que el Juzgado, en sentencia del 8 de marzo de 2002, le otorgó la patria potestad a la demandante; que dicha decisión fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de mayo de 2002.

Sostiene que no tuvo conocimiento del proceso y que la demandante conocía el lugar de su ubicación, pese a lo cual se surtió su emplazamiento. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se envíen oficios o se informe a las autoridades correspondientes y organismos consulares para que se tomen las medidas conducentes para salvaguardar los derechos fundamentales tutelados del accionante y de sus hijos menores, Daniela y Daniel Ricardo Navarrete Ortiz.

El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá remitió a la Corte copias de la actuación surtida en el proceso de privación de patria potestad instaurado por Liliana María Solís Hoyos contra Ricardo Augusto Navarrete Vélez (folio 103). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 7 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual adujo, entre otras razones: “2.

Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que la demandante en el proceso que cursó en el Juzgado accionado, solicitó el emplazamiento del accionante en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con el ánimo de que nunca el querellante pudiera ejercer su derecho de defensa, sin que el Juez del conocimiento, ni el funcionario Superior, ni ninguna otra persona de las que intervinieron en el proceso, se hubiera preocupado por ubicarlo.

“Así, pues se revela indiscutible que el quejoso pretende ahora rebatir, en sede constitucional, el tópico relacionado con el indebido emplazamiento que dice fue objeto en el proceso, cuando es evidente que no acredita haber concurrido al despacho judicial que falló la “pérdida de la patria potestad”, a hacer valer sus derechos inherentes a la defensa, para enterar al funcionario judicial de los motivos por los cuales estuvo ausente del proceso y aducir, en suma, que la manifestación que efectuó la parte demandante, bajo juramento, sobre el desconocimiento de su domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo, carece de veracidad.

“Por manera que si el querellante no planteó, o no ha planteado, ante las autoridades judiciales accionadas, los hechos que ahora soporta la querella tutelar para rescatar su derecho a la defensa, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que si la persona que dice haber sido objeto de una indebida notificación, no hace uso de los mecanismos legales en aras de defender sus derechos que dice se encuentran vulnerados o amenazados, o lo hace, pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agostados.

“ ” “No está por demás destacar, que lo pedido por el accionante en el escrito presentado el 25 de enero último (fols. 105 y 106), en las descritas condiciones, no es del resorte del Juez de la tutela, pues en virtud de las competencias previamente establecidas por la ley, corresponde al juez ordinario, de conocimiento, emitir los pronunciamientos que requiera el caso planteado.

Lo contrario sería interferir en su actuación.” (folios 108 a 114). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó (folios 123 y 124). Insiste en que se le violó el derecho al debido proceso y en las calidades de la madre de su hija Daniela. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 8 de marzo de 2002, del JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, y del 28 de mayo de 2002, de SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas en el proceso de privación de patria potestad promovido por LILIANA MARÍA SOLÍS HOYOS contra RICARDO AUGUSTO NAVARRETE VÉLEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4