CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12303 Acta No 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ PIEDAD CORDOBA MARTÍNEZ, contra el fallo de 31 de enero del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite de la tutela que le sigue al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – SALA ADMINISTRATIVA – y al Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán.
ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia y por el Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán, la promotora de esta acción cuestiona la actuación administrativa del Consejo Seccional y, en este orden, solicita la protección de los derechos señalados.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde mayo de 2003 desempeña el cargo de Citadora grado 3 en provisionalidad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, mientras GLORIA MARIA JIMÉNEZ LONDOÑO se desempeña en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná y por tal razón debió excluirse de la lista para el cargo de Secretaria en los demás despachos Promiscuos Municipales, lo que no ocurrió por error del Consejo Seccional de la Judicatura; que como sigue irregularmente en la lista de elegibles, Gloria María Jiménez Londoño fue nombrada para el cargo de Secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán donde la accionante laboraba, desplazando de su cargo al señor FLOREZ VAHOS quien retorna como CITADOR en propiedad, lo que ocasionaría su exclusión de la Rama Judicial; que esta situación atenta contra la estabilidad relativa en que se encuentra, la que debe ser amparada conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional; que con las acciones y omisiones en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura se vulneran sus derechos por lo cual pide su protección. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió el trámite y dispuso su notificación a los tutelados para que en el término de tres ( 3 ) días se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la acción (fls. 11 al 12 ).
En ejercicio del derecho de réplica (fls. 18 al 20), el Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán, explicó su proceder y consignó su punto de vista, aceptó que la Secretaría de su Despacho se encuentra sin proveer en propiedad en espera que la nueva empleada designada se posesione en el cargo; aceptó el hecho de haber elegido a GLORIA MARIA JIMÉNEZ LONDOÑO para tal cargo quedando pendiente su posesión. Envió copia de la resolución No 005 mediante la cual se produjo el nombramiento en cuestión A su turno la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia (fls.30 al 334), hizo un recuento de la situación de LUZ PIEDAD CÓRDOBA MARTÍNEZ de quien dice se desempeña como citadora grado 3 en Provisionalidad en el Juzgado accionado, resaltando que hasta la fecha no está inscrita en la carrera judicial; que dicho designación se efectuó en virtud del nombramiento de Rubén Darío Flórez Vahos como Secretario del Juzgado en provisionalidad, quien vuelve a ocupar el cargo de citador grado 3 en PROPIEDAD; que el titular del Despacho efectivamente eligió a GLORIA MARÍA JIMENEZ LONDOÑO como Secretaria en propiedad de las listas que le fueron enviadas, habida consideración de que las demás personas que se encontraban con mejor puntaje, no aceptaron ocupar dicho cargo; que efectivamente al tomar posesión del cargo la nombrada, desplaza al Secretario en Provisionalidad quien a su vez desplaza automáticamente a la tutelante LUZ PIEDAD CÓRDOBA MARTÍNEZ que estaba en provisionalidad, reiterando que no está inscrita en la Carrera Judicial; presenta una serie de consideraciones relacionadas con la Ley 270 de 1996 ( Estatutaria de la Administración de Justicia ); explica que Gloria María Jiménez Londoño superó las diferentes etapas del concurso de méritos convocado por Acuerdo 160 de 29 de noviembre de 1994 y fue incluida en la lista de elegibles para los Juzgados Promiscuos Municipales de Cocorná y Sopetrán; que fue nombrada en el Municipio de Cocorná y continuó formando parte del registro de elegibles para el Promiscuo Municipal de Sopetrán ya que sólo la declinación del nombramiento es causal de exclusión del registro; que está descartada la irregularidad administrativa y el procedimiento utilizado se ajusta a las normas sobre la materia; que la accionante no tiene ninguna legitimidad en su reclamo, habida consideración de no tener ningún derecho de carrera en la Rama Judicial.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 31 de enero del año en curso (fls. 54 al 61), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia – Sala Laboral -, negó la tutela solicitada. El a-quo, consideró, que el señor Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán ( Ant.) no cometió ninguna violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a una vida en condiciones dignas y tampoco al de igualdad; no consideró viable ordenar el retorno del señor Flórez Vahos al cargo de Secretario y dejar como citadora a la tutelante; que la provisionalidad de ésta en el cargo no le puede dar estabilidad alguna y por eso podía ser desplazada por quien ejerce el cargo en propiedad.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del tribunal (fls 68 al 69) argumentando que no concibe como la Rama Judicial auspicie un cambio en las reglas de juego del sistema de provisión de cargos atentando contra los derechos fundamentales; que un cargo en provisionalidad conlleva estabilidad laboral relativa y sólo puede separarse a una persona del mismo cuando ha cometido falta disciplinaria y previo proceso que así lo disponga, o por ocupación definitiva del cargo; que la provisión debe ajustarse al derecho y no a oscuros manejos; insiste en que la nombrada como secretaria ha debido salir de la lista de elegibles y que los Magistrados no pueden por colegaje, taparse los errores en que incurrieron.
Solicita se revoque la sentencia apelada. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones.
No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara y concisa, destacó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera judicial, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por la accionante, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito ( artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de actos administrativos, que como tales, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6