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T-12301 (16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12301 Acta Nº. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON ALMANZA CASTAÑEDA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada por el impugnante contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Afirma el señor Nelson Almanza Castañeda, que el 19 de octubre de 2004, presentó un derecho de petición al Presidente de la República, en el cual le solicitó, por ser el superior jerárquico de Cajanal, le ordene a dicha entidad, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 5 de febrero del mismo año, que resolvió la acción de tutela que intentó contra aquella; que en la referida acción se le tuteló el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de gracia, concedida a todos los maestros del país; que ante la negativa de la directora de Cajanal de dar cumplimiento a la tutela, se le inició incidente de desacato, al cual también ha hecho caso omiso; que a través del derecho de petición le solicitó al doctor Uribe, que enmiende la injusticia cometida por dicha entidad para que le sea concedida la reliquidación de tal prestación social; que el 29 de octubre de 2004, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República le contestó la petición, más no en los términos solicitados.

Solicita a través de la queja constitucional la protección del derecho constitucional fundamental a la igualdad, el cual le ha sido vulnerado al no recibir el mismo tratamiento que se le ha dado a otros compañeros que solicitaron y les fue concedida la reliquidación de la pensión de gracia; que se le resuelva el derecho de petición propuesto a la Presidencia de la República, en el sentido que se le ordene a la subgerente de prestaciones económicas de Cajanal le reconozca, liquide y pague la prestación social pretendida y otorgada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de tutela.

El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 14 de enero de 2005 avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a la entidad tutelada para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la misma, de la cual no se obtuvo respuesta alguna. Mediante fallo del 26 de enero de 2005, el Tribunal del conocimiento denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual argumentó que en la presente acción, no existe constancia alguna de que el accionado haya vulnerado preceptos de rango constitucional, y el sustento fáctico de la misma se dirige a obtener el cumplimiento de un fallo de tutela, para el cual la misma normatividad que regula la queja constitucional ha previsto el mecanismo a seguir para garantizar su cumplimiento; que no se puede acudir a la tutela para pretender que el accionado resuelva una petición que se sale del marco de su competencia. Sostiene que el cumplimiento del fallo de tutela fue pedido al accionado por medio del derecho de petición, sin embargo, del sustento fáctico de la acción se deduce que fue resuelto, sólo que existe inconformidad en los términos en que se resolvió; que con la respuesta dada por la accionada al derecho fundamental de petición, se satisfizo de fondo lo pretendido por el actor en el mismo, pues evidentemente lo pedido por el tutelante al tutelado desborda su competencia y lo único viable era remitir la solicitud al ente competente, como se afirma, lo hizo, por lo que considera la Sala que la tutela resulta improcedente y que tampoco se acreditó vulneración de derecho fundamental alguno. El accionante por no estar de acuerdo con el anterior fallo, presentó escrito de impugnación, mediante el cual reitera que se le están violando los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna, al derecho de petición y al debido proceso, por cuanto la Directora de Cajanal no ha cumplido lo ordenado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela que dirigió contra dicha entidad, así como también ha desconocido el incidente de desacato que se inició contra la misma.

SE CONSIDERA En el escrito de impugnación propuesto al fallo de tutela proferido dentro de la presente acción manifiesta el accionante que no está de acuerdo porque se le “están violando los derechos fundamentales de igualdad, de mínimo vital de pago oportuno, de seguridad social, del derecho mío y de toda mi familia a una vida digna”. Esta Sala de la Corte, al igual que el Tribunal, concluye que no es a través del mecanismo constitucional y excepcional de la acción de tutela como el impugnante puede discutir el derecho que afirma le asiste de obtener la reliquidación de la pensión de gracia, la que sostiene le fue concedida por tutela que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Y no es la vía adecuada porque, en primer lugar, como le respondió la autoridad accionada por intermedio del funcionario autorizado para ello, no es ella a la que le compete decidir si tiene o no derecho al reajuste pretendido (fl. 11); contestación con la que, valga anotarlo, se le satisfizo oportunamente el derecho de petición. En segundo término, si para el accionante el valor de la pensión no se ajusta a lo ordenado por el Juez de tutela que la otorgó por medio de ese mecanismo, aquel cuenta con un instrumento judicial de defensa para determinar si hubo incumplimiento en ese aspecto por parte del funcionario al que se le dio la orden, como es el incidente de desacato.

En tercer lugar, al reclamar el actor el reajuste de una pensión de gracia que con carácter especial se le otorga a los docentes, como se dice en el fallo impugnado, ello sería un derecho de estirpe legal, y por ello el interesado deberá acudir al medio judicial de defensa, cual es la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a demandar los actos administrativos que violen la ley, que para este caso sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, debe recordarse que no obstante que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público obligatorio sometido al control del Estado (artículo 48 C.N.), las prerrogativas que el sistema otorga son de índole legal y por consiguiente, no susceptibles de ser obtenidas por tutela como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte, salvo que por su desconocimiento se ponga en peligro los derechos fundamentales a la vida o integridad personal, situación que no se da en este asunto.

Por lo tanto, como la providencia impugnada se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10