CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12299 Acta No 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de NEYRA EVELIS SALAH SANTODOMINGO contra el fallo de 31 de enero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional de los derechos al pago oportuno de las pensiones, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción persigue el pago inmediato de las mesadas pensionales dejadas de cancelar. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, reconoció una pensión proporcional de jubilación a la accionante mediante resolución No 0249 de 24 de marzo de 2004; que sólo se le empezó a cancelar a partir de octubre y quedó pendiente el pago de abril a septiembre de 2004, así como la mesada adicional de junio; que la resolución se emitió, en obedecimiento a un fallo de tutela ya que la pensión que percibía hacía varios años, fue suspendida.
Considera vulnerado el derecho al pago oportuno de las pensiones y el mínimo vital. El 24 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral - avocó el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidades tuteladas, para que en el término de la distancia se informara sobre el pago de las mesadas pensionales.
(fl. 14 ). En ejercicio del derecho de réplica se pronunció el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Area de Pensiones; explicó lo ocurrido, en desarrollo de la resolución No 249 de 2004; que empezó a cancelarse por nómina a partir de Octubre de 2004 y que compensó los valores de Octubre de 2003 a septiembre de 2004 conforme a los considerandos 18 y 19 de la resolución; que quedó por reintegrar, la suma de $ 89.769.754,03.
Informó igualmente que fueron decididos los recursos propuestos contra la mentada resolución, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra en firme. Considera que la acción de tutela no puede sustituir los procesos judiciales, ni convertirse en una institución procesal alternativa ni supletiva. Solicita negar la acción impetrada por no habérsele vulnerado derecho alguno a la accionante.
A los folios 24 al 29 obra copia de la resolución 0249 de 2004 enviada por la entidad accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 31 de enero de 2005 (fls. 31 al 39 ), el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. El Tribunal se basó en el detallado informe ofrecido por la entidad cuestionada con el que concluyó que a la accionante no se le ha violado el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, ni que su actuar haya sido arbitrario sino que existieron circunstancias previas que originaron ese proceder.
No encontró vulnerado tampoco el derecho a la igualdad, cuya protección se solicitó, así como tampoco menoscabo al mínimo vital, en consideración a que la accionante percibe cada mes su correspondiente pago. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en la viabilidad de la tutela y solicita se acceda a las súplicas de la demanda. Expone su inconformidad contra las razones de la providencia y señala que la resolución en cuestión no se refiere a ninguna compensción y que mal puede dejarse de cancelar un dinero que ella misma ordena pagar argumentando una deuda pendiente con esa entidad; que la supuesta deuda no ha sido declarada por una autoridad competente sino que obedece a una actuación caprichosa de la entidad accionada, contrariando sus propios actos administrativos.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión de la accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de mesadas pensionales atrasadas.
En efecto, acorde con lo tantas veces decidido, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo. En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos de la resolución 0249 de 24 de marzo de 2004 que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y debe ser cumplido y respetado, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7