Micelio
T-12297 (16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 12297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 12297 Acta No. 30 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA VICTORIA COBO VALENCIA contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2005 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “al Alcalde del Municipio de Palmira ( ) y al Ministerio de Educación Nacional( ) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se proceda a anular el concurso realizado el día 16 de enero del 2005, por no haber seguido el proceso correcto, establecido en el Decreto 1278” (folio 20 cuaderno 1), MARIA VICTORIA COBO VALENCIA instauró acción de tutela por estimar vulnerado el derecho al debido proceso.

En sustento de esas pretensiones, sostiene que fue convocada después de llenar los requisitos del concurso para docentes; que para una prueba “de tanta seriedad, aplicada por el ICFES se necesitan puestos unipersonales y en cambio se llevó a cabo en puestos bipersonales”;que la “verificación de los requisitos no se llevó a cabo correctamente, pues, se citaron personas que no llenaban los requisitos de Ley para la presentación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas”; que se violó el debido proceso puesto que el literal “c” del artículo 9º del Decreto 1278 de 2002 “ habla de verificación de los requisitos y éste no se llevó a cabo al ser citados en la lista de admitidos a las pruebas, personas que no cumplen con éstos.

La prueba psicotécnica se realizó en la misma prueba de aptitud y competencias básicas” (folio 19 ibídem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en fallo del 2 de febrero de 2005, negó la acción de tutela, asentando, en suma, que la accionante “tiene otras vías a la luz del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de sus pretensiones, cual es la jurisdicción contencioso administrativa” (folio 55 ibídem).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante, en síntesis, reitera las razones por la cuales interpuso la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar anular el concurso realizado el 16 de enero de 2005.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneró el derecho fundamental cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia