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T-12294 (14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 8 Tutela 12294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12294 Acta No. 63 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARIA NANCY POSADA BERGAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, “dar el trámite correspondiente al Recurso de Reposición planteado en su oportunidad por la parte actora contra el Auto No. 24 de 5 de abril de 2.005” (folio 4), MARIA NANCY POSADA BERGAÑO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por considerar que con dicha actuación se le vulneraron sus derechos fundamentales “al Debido Proceso como al Derecho de Defensa” (folio 2).

Sustenta sus pretensiones en que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso instaurado por su poderdante María Nancy Posada Bergaño, contra Arka S.A., la Sala Laboral profirió el auto No. 24 del 5 de abril de 2005, en el que decidió, “no acceder a la solicitud de práctica de Prueba realizada previamente a este cuerpo colegiado, sustentada en el Decreto de la Prueba por el Ad quo(sic) y no realizada en dicha instancia” (folio 1), decisión frente a la cual también interpuso reposición, que fue declarada improcedente; razón por la que igualmente interpuso recurso de súplica, que también fue rechazado por la Magistrada Ponente, con el argumento de que había sido interpuesto contra un auto de sustanciación, concretándose la vulneración de los derechos al Debido Proceso y de Defensa, “si se tiene en cuenta la errada apreciación que inicialmente se examina en esta(sic) asunto” (folio 2); por lo que cita en su apoyo sentencia de la Corte Constitucional, sobre lo que constituye una vía de hecho.

La Corte notificó dentro del término a la autoridad accionada y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la petición de amparo (folios 7 y 11 del cuaderno de la Corte); e igualmente al accionante y su apoderado (folios 5 y 10 ibídem); así como a la demandada dentro del proceso ordinario laboral (folio 8, ibídem), y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, sin que ninguno de los interesados se manifestaran dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de establecer si le asiste razón o no a la accionante sobre la procedencia de los recursos de reposición y súplica presentados por su apoderado; como no queda duda que lo que se pretende con dicha acción, so capa de la incursión en una vía de hecho, y violación de los derechos fundamentales mencionados, es que se desconozcan los efectos del auto de abril 5 de 2005, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra la sociedad “ARKA S.A.”; habrá de NEGARSE el amparo solicitado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra del principio de autonomía judicial, claramente consagrado en la Constitución Política.

Pues reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); y donde además se dijo que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Sin embargo, su improcedencia igualmente resulta de la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial, como en este caso, en que tal y como lo sostiene el Tribunal requiere de la firmeza de la resolución acusatoria.

Por las razones aquí expresadas, con fundamento en las consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARIA NANCY POSADA BERGAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia