SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12290 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 12290 Acta No. 63 Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante mediante proceso ordinario laboral demandó a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez que le había sido reconocida por dicha entidad. La primera instancia dentro del proceso referido fue desatada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió fallo condenatorio, apelado por la parte demandada.
De la segunda instancia conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el cual en sentencia del 5 de mayo de 2005, por falta de jurisdicción, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Tal excepción fue propuesta en la contestación de la demanda, pero desestimada por el a quo en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, no interponiéndose contra esa decisión ningún recurso.
Por lo anterior, el accionante considera que el Tribunal le ha violado sus derechos al debido proceso, igualdad y disfrute pleno de la pensión, y pretende a través de la presente tutela, que se ordene a la Sala que profirió tal decisión resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado emitida en el proceso de la referencia. Admitida la presente tutela por esta Sala de Decisión, se dispuso citar oficiosamente a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL-, como tercer interesado en los resultados de la acción, por cuanto es la parte demandada en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión que se pretende dejar sin efecto y notificar sobre el particular a los accionados, no obteniéndose hasta el momento ningún tipo de contestación. Cumplido como se encuentra el trámite correspondiente, se procede a desatar la presente instancia, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos, pudiendo obviamente ser impugnadas y sometidas a los recursos ordinarios y extraordinarios a que en determinado momento pueda haber lugar.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, pudiéndolas como se dijo impugnar, sin que sea viable pretender su posterior desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas. La firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que hasta el momento ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, con mayor razón si se trata de una determinación en la cual se decreta la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, imponiéndose por lo tanto la remisión de las piezas procesales a la autoridad que en concreto se estima competente, la que en últimas podrá, si bien lo estima, aceptar el conflicto que le ha sido propuesto, correspondiéndole por lo tanto definir tal controversia a la autoridad que legalmente se ha establecido para estos efectos, cual es el Consejo Superior de la Judicatura.
No es pues la acción de tutela el espacio legalmente idóneo para definir conflictos como el que ahora es sometido a nuestra consideración, relacionado única y exclusivamente con la autoridad competente para conocer de un determinado asunto de orden legal. Sostiene el peticionario que la decisión atacada le causa agravio injustificado. Si ello en verdad fuera así, cosa que de todas formas es discutible, tampoco sería procedente por esa sola razón el presente mecanismo de amparo constitucional, porque se insiste, la tutela sólo es viable cuando de proteger derechos fundamentales se trata, y de forma excepcional, frente a perjuicios de carácter irremediable, que no se da en el presente caso, habida cuenta que en el supuesto de surgir el conflicto negativo, la autoridad competente está facultada para subsanar cualquier hipotético perjuicio a través de su determinación. Por lo demás, si el asunto es finalmente sometido a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, por ese solo hecho ningún perjuicio irreparable se le estaría causando al actor, presupuesto indefectible para que la tutela proceda de forma o de manera excepcional, esto es como mecanismo transitorio.
De allí entonces, que contrario a lo sostenido por el actor, ninguna violación a sus derechos fundamentales le ha irrogado la actuación por él infundadamente censurada a través de este mecanismo subsidiario de la tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis, jurídicas y probatorias, sobre un determinado asunto que en su momento fue o está siendo - como en el presente caso - sometido a los ritos propios del proceso ordinario, como lo es la definición de la jurisdicción competente para conocer de este asunto en particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección constitucional solicitada en la presente acción de tutela instaurada por JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-, citada oficiosamente.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser apelada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria