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T-12287 (25-02-05) Contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12287 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ELVIRA PÉREZ TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Rosa Elvira Pérez Torres, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con su esposo suscribió un contrato de promesa de permuta con la señora Graciela Ramírez Tinjacá y acordaron perfeccionarlo el 11 de diciembre de 1996 en la Notaría 22 de Bogotá; que ese día prorrogaron las cláusulas hasta el 28 de febrero de 1997; que el 2 de diciembre de 1996 entregaron el inmueble materia de la promesa de permuta a Graciela Ramírez Tinjacá, pero ésta no cumplió con su obligación, pues no entregó en la fecha acordada el apartamento prometido sino días más tarde y completamente desvalijado, pues le retiró las puertas y la cocina integral; que los contratantes acudieron el 28 de febrero a la notaría donde se levantó un acta y debido a que Graciela Ramírez no llevó los $22’000.000,oo pactados en el contrato, no se firmó la escritura; que promovió demanda ordinaria para la resolución del contrato ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito el cual, mediante sentencia del 12 de agosto de 2002, condenó a las pretensiones y negó las excepciones; que en sede de apelación se falló el 10 de diciembre de 2004, providencia en la cual se revocó la del Juzgado.

Pretende con esta acción, que se revise la apelación de la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por haber vencido el término para apelar el 27 de agosto de 2002, pese a lo cual el apoderado de la demandada presentó el memorial de apelación el 28 de agosto de 2002; que el edicto se fijó el 20 de agosto y se desfijó el 23 de agosto de 2002, o sea por 4 días, cuando el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil expresa que son 3 días de fijación; que se envíe solicitud al Banco Agrario indagando sobre la consignación que aduce haber efectuado Graciela Ramírez el 1º de abril de 1998, porque nunca llegó al Juzgado Sexto Civil del Circuito; que se oficie a Davivienda para que certifique qué pasó con el cheque con número de orden 00421-9 de $22’000.000,oo, consignado por Graciela Ramírez, cédula 20’793.055, a nombre del Juzgado Sexto Civil del Circuito, puesto que después de 7 años nunca llegó al referido Juzgado; y que “se oficie al Banco Caja Social, para que informe sobre el Cheque por valor de 1.600961 (sic) pesos girado el día 28 de Febrero de 1997, por el Señor Héctor Ignacio Pachon Ramírez con C. C. No. 17.164.243 y se informe cual (sic) fue el destino de dicho titulo valor.” El Magistrado, doctor Carlos Julio Moya Colmenares, esgrimió en su defensa, entre otras argumentaciones, que la accionante lo que persigue es replantear el tema en razón de que sus pretensiones no tuvieron acogida (folios 75 y 76).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo que contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal valoró todos los medios de convicción allegados al plenario, luego de citar jurisprudencia, y en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas demandadas; que de ello se infiere que lo que se pretende por la quejosa es revivir el debate que en el proceso tramitado ante el juez natural le fue desfavorable, con lo cual desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional (folios 97 a 101).

Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en las razones que expuso en la demanda de tutela (folios 108 a 115). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 10 de diciembre de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ordinario promovido por ROSA ELVIRA PÉREZ TORRES y otros contra GRACIELA RAMÍREZ TINJACÁ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2