Micelio
T-12285 (16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 12285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 12285 Acta No. 30 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de SANDRA MILENA REINA GARZON contra el fallo proferido el 21 de enero de 2005 por la SALA CIVIL- LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- y el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se condene “a las entidades demandadas a conceder la oportunidad de participar en un concurso de méritos para ingresar al servicio como docente( ) a reconocer como requisito válido para concursar el título de bachiller pedagógico( ) a garantizar la continuidad en la prestación del servicio por parte de la persona natural suscrita mientras se le otorga la oportunidad de acceder a un concurso de méritos para ser nombrado según las formalidades constitucionales y legales” (folios 9 a 10 cuaderno 1), el apoderado de SANDRA MILENA REINA GARZON instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos adquiridos en relación con la idoneidad del título acreditado, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al debido proceso, y al trabajo.

En sustento de esas pretensiones, sostiene que su poderdante, por cumplir con los requisitos exigidos por la entidad territorial, entre ellos, el título idóneo que acredita que estudió pedagogía, fue nombrada y tomó posesión del cargo de docente provisional durante el año de 2004; que la entidad territorial le notificó de manera irregular el acto administrativo que dispuso la revocatoria del nombramiento, cuya fuente en una norma declarada inexequible; que la Nación-Ministerio de Educación Nacional- reglamentó los concursos y dispuso la realización del mismo para el 18 de diciembre de 2004; que las accionadas le “negaron ( ) el derecho a participar en el concurso”, a pesar de que acreditó “un título docente reconocido como tal por las normas legales vigentes en el momento en que lo adquirió”; que la desvinculación en el cargo como docente con carácter provisional implica la pérdida “del salario, lo que conduce a la afectación de la vida familiar en materia tan grave como la carecer de los medios económicos mínimos para garantizar la supervivencia y las condiciones mínimas de vida” (folios 10 a 11 ibídem).

La Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo del 21 de enero de 2005, negó la acción de tutela, asentando, en suma, que “de la lectura del escrito de tutela, se desprende que la accionante señala que dos las conductas violatorias de las accionadas, una el haber sido excluida del concurso de méritos para ingresar a la carrera de docente, pese a haber acreditado título idóneo para ello, y segundo, existir defectos en la notificación del acto de revocatoria de su nombramiento provisional y reclama su estabilidad laboral, mientras ingresa al concurso( )la acción se intenta en contra de acto de carácter general, impersonal y abstracto (resoluciones 1332 y 1596 de 2004) normas estas que fijaron las reglas del concurso público para docentes y que relaciona la secretaría de educación, por lo que es evidente la improcedencia de la tutela para impugnar actos de tal naturaleza conforme lo indica el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional( ) por lo anterior, está claro que la solicitud de tutela impetrada( )no procede en el presente, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque no se observa un peligro inminente y grave que amerite adoptarla como tal, por lo que se deberá negar” (folios 66 a 67 ibídem).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado de la accionante reitera las razones por la cuales interpuso la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2005 por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia