CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 8 Tutela: Rad. 12281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12281 Acta No. 23 Bogotá D.C., primero (1o) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JUDY ANDREA PUENTE BAQUERO contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 21 de febrero de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1.- La citada peticionaria instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL META - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN con el fin de obtener, entre otros, el amparo de sus derechos fundamentales de libertad de escogencia de profesión u oficio, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al salario mínimo vital y móvil.
Cuestiona, en síntesis, el acto administrativo por medio del cual el ente territorial demandado decidió revocar su nombramiento, en provisionalidad, en el cargo de docente, el cual afirma se fundamenta, entre otros, en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, a más de que se cometieron “irregularidades en la notificación”.
Por lo demás se duele de que las accionadas le hubiesen negado el derecho a participar en el concurso de méritos convocado en su oportunidad para ingresar al servicio del estado como docente y no le hubiesen reconocieron reconocido, como requisito válido para el efecto, el título de bachiller pedagógico (fl.8). 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar tutela intentada, por improcedente.
Expresó el sentenciador en lo pertinente: “… como quiera que las pretensiones de la accionante se dirigen a que se ordene sea aceptada en el concurso y se ordene reconocer como requisito válido el título de Bachiller Pedagógico que aportó a la inscripción al concurso, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia de la acción tutelar, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto (resoluciones 1332 y 1596 de 2.004) normas estas que fijaron las reglas del concurso público para docentes y que relaciona la secretaria de educación, por lo que es evidente la improcedencia de la tutela para impugnar actos de tal naturaleza conforme lo indica el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional.
“… Por otro lado, no advierte la Sala que exista violación alguna a los derechos de la accionada, pues si bien la misma fue nombrada en provisionalidad y posteriormente revocado dicho nombramiento, mediante los actos administrativos que anuncia la accionante y reposan en el expediente, tal como ya lo señaló la Sala en caso similar, la provisionalidad no da derecho a la inmovilidad en el cargo, pues ciertamente el carácter de este nombramiento es temporal y la autoridad nominadora está facultada para declararlo terminado en cualquier momento.
“Tampoco se advierte la existencia de las irregularidades alegadas en la notificación de la resolución que revocó el nombramiento de la accionante …” (fl.60). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien en escrito visible a folios 71 y 72 insiste en su petición de amparo y alega, en suma, que “no está impugnando los actos generales que regulan el concurso, sino solicitando la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cual podía hacerse mediante las respectivas decisiones que atiendan las pretensiones correspondientes que contiene la demanda, sin que ello implique NECESARIAMENTE UNA IMPUGNACIÓN DE FONDO A LOS REFERIDOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, pues se trata de reconocer o no la idoneidad del titulo docente acreditado … por una parte, y por la otra, si se violó o no el debido proceso en lo relativo a la notificación acto (sic) administrativo mediante el cual se despidió al poderdante.
II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha de anotarse en primer lugar que para que sea procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio se requiere, como presupuesto inescindible, que se trate de un derecho cierto, circunstancia que no se presenta de manifiesto en el asunto sometido a consideración de la Corte, como que, como lo advirtiera el tribunal, el desempeño, en provisionalidad en un cargo, no comporta el derecho a permancer indefinidamente en él y, de otra parte, el derecho la inscripción en el concurso de docentes está sujeta a una serie de requisitos que contemplados en la legislación correspondiente, sin que le se dable al juez de tutela, determinar la idoneidad de titulos acreditados por los aspirantes o establecer equivalencias entre los mismos.
Además, el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la característica de irreparable porque, como bien lo antara el Tribunal, a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa se podría obtener la invalidez del acto administrativo mediante el cual se revocó su nombramiento y el consiguiente restablecimiento del derecho.
Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo son los derechos emanados de las carrera administrativa docente y concursos, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela y, en este orden de ideas, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.
Estima la Sala suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria