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T-12279 (25-02-05) Pensión existe otro medio de defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1835 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943

Doctor Radicación No. 12279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12279 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por KELLY DEL CARMEN DÍAZ DE CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 27 de enero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S. I.

ANTECEDENTES Kelly del Carmen Castillo de Díaz instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, seguridad social y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que trabajo para TELECOM por espacio de 21 años, 10 meses y 3 días; que CAPRECOM es la entidad encargada de reconocer las pensiones de los trabajadores de TELECOM; que fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1835 de 1994; que CAPRECOM le negó el derecho a la pensión mediante Resolución No. 0952 del 25 de mayo de 1999 por no tener 20 años de servicios en cargos especiales, pese a que a un gran número de personas les reconoció la prestación a cualquier edad, de acuerdo con la Ley 28 de 1943 y el Decreto 2661 de 1960, como en el caso de la señora Yolanda del Socorro Castillo Vellojín, según Resolución No. 1539 del 17 de septiembre de 2001, que laboró mas de 20 años en cargos administrativos de TELECOM en Cartagena, en igualdad de condiciones a las suyas.

Sostiene que está a punto de perder su vivienda por tener contraída una deuda de $15’000.000,oo con Granahorrar. Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados. CAPRECOM informó al Tribunal, entre otras argumentaciones, que la accionante “no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación por cuanto nació el 27 de septiembre de 1953, es decir, en la actualidad tiene 51 años de edad, no laboró en cargos de excepción, para reconocerse la prestación con 20 años de servicio a cualquier edad, no cumplió los requisitos convencionales de 25 años de servicio a cualquier edad, ni 20 años de servicio y 50 de edad siendo trabajadora activa de Telecom.” (folios 6 a 9, Cuaderno del Tribunal).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 27 de enero de 2005, denegó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras consideraciones, que las circunstancias de la señora Blanca del Socorro Castillo Vellojín son distintas de las de la accionante, puesto que a aquélla se le reconoció la pensión como “consecuencia de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como se evidencia claramente en la Resolución No. 1539 de 2001, de donde se colige que la nombrada señora hizo uso de los mecanismos ordinarios que la Ley otorga para el reconocimiento de aquellos derechos que ostentan el carácter de litigiosos, puesto que hay controversia entre la entidad que negó su reconocimiento y el afiliado que solicita tal prestación ”; y que en el caso de la solicitante existe un conflicto jurídico que debe plantear ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite pertinente declare el derecho, si demuestra que le asiste razón, vía que es la indicada para el efecto.

(folios 42 a 48, Cuaderno del Tribunal). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 49 a 51, Cuaderno del Tribunal). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la entidad accionada que le otorgue una pensión de jubilación, cono lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “solo procederá cuando al afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación cometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3