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T-12275 (16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Ley 115 de 1994Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12275 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA LUCIEL ORTÍZ ROMERO, contra la providencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de enero de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela incoada por la impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DEL META Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que prestó de manera personal el servicio como docente provisional durante los años de 1994 a 1996 y de 1998 al 2004, cargo para el cual fue nombrada por la entidad territorial y tomó posesión del mismo, una vez acreditó los requisitos exigidos por ésta, entre ellos, un título docente idóneo para el ejercicio de la docencia, con énfasis en educación; que la Gobernación del Meta le revocó el nombramiento como docente provisional con base en una norma que había sido declarada inexequible y en el acto de notificación del mismo cometió una serie de irregularidades; que la desvinculación del cargo le implicó la pérdida del salario y sin él su dignidad habrá desaparecido; que por consiguiente se produjo la afectación de su vida familiar, con lo que se le causó un perjuicio, ya que se vio privada de medios económicos para garantizar su supervivencia y las condiciones mínimas de vida; que el daño moral y económico deberá ser reparado mediante una indemnización por el Estado.

Agregó, que la Nación-Ministerio de Educación Nacional reglamentó el concurso de docentes y el Departamento del Meta lo convocó para el 18 de diciembre de 2004; que las entidades accionadas le negaron la participación en dicho concurso por haber acreditado un título como docente de Bachiller Pedagógico, ya que se excluyó a las personas que reunían tal requisito; que antes de que se realizara la primera prueba del concurso, fue desvinculada del cargo de docente.

Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad frente a la Ley, al debido proceso, al trabajo como derecho adquirido lícitamente, al salario mínimo vital y móvil y a los derechos adquiridos por la idoneidad del título acreditado, vulnerados por los entes accionados al no haberle permitido participar en el concurso de méritos para ingresar al servicio del Estado como docente; que se condene a dichas entidades gubernamentales a que se le conceda la oportunidad de participar en el mismo para ingresar al servicio del Estado como docente, a reconocer como requisito válido para concursar el título de Bachiller Pedagógico y a garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras se le otorga la oportunidad de acceder al concurso de méritos para ser nombrada según las formalidades constitucionales y legales.

El Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto de 18 de enero de 2005 admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma. La Jefe de la Oficina de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta dio respuesta a la tutela, para lo cual expresó que la accionante se encuentra inscrita en el concurso de méritos; que el acto administrativo de la Resolución No. 1332 del 19 de octubre de 2004, mediante el cual inicialmente la Administración Departamental del Meta convocó a concurso público de méritos a docentes y directivos docentes, así como la Resolución No. 1596 de 21 de noviembre de 2004, son actos de carácter general, impersonal y abstracto y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5 del Decreto 2591 de 2001 se hace improcedente impetrar contra estos actos una acción de esta naturaleza; que la accionante manifiesta un presunto derecho adquirido a continuar desempeñando un cargo para el cual no reúne los requisitos mínimos de Ley establecidos para su desempeño, lo cual se contrapone con la facultad y competencia que tiene la Administración Departamental para la administración del servicio educativo a cargo del Departamento; que los actos administrativos que acusa la accionante se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad y las controversias que se generen en torno a los mismos no los puede dirimir el juez de tutela, pues tal facultad le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través de su oficina jurídica respondió la tutela y luego de hacer un recuento sobre las normas acerca del régimen de carrera de los docentes al servicio estatal, de las etapas del concurso público, de la competencia para efectuar los concursos docentes, significado de docentes provisionales y de la diferencia entre educador de carrera y educador provisional, manifestó que lo pretendido por la accionante no puede resolverse a través de ese mecanismo, ya que se cuestiona el acto administrativo por el cual se revocó su nombramiento y las normas legales sobre la idoneidad del título que ostenta y para ello existen los medios judiciales correspondientes ante la jurisdicción respectiva, por lo que solicita declarar la improcedencia de la misma.

La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por fallo del 27 de enero de 2005, negó por improcedente el amparo constitucional reclamado, para lo cual sostuvo que esa Sala ya había definido en reciente fallo otro caso igual planteado por otros educadores con las mismas entidades demandadas y trae a colación para definir esta acción, las consideraciones expuestas al resolver dicho asunto, consistentes en que el argumentó que se adujo referido a que la revocatoria del nombramiento de la accionante que, en su sentir, se produjo con base en una norma que fue declarada inconstitucional, carece de fundamento, pues el artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002, base de la declaración de insubsistencia no fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que el artículo 107 del decreto reglamentario 1950 de 1973 determina que la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad puede declararse en cualquier momento y como esa era la situación administrativa en la que se encontraba la accionante, la autoridad nominadora estaba facultada para declarar terminada dicha vinculación, inclusive, sin motivar la resolución. Se afirmó igualmente, que con respecto a la notificación del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional a la actora, no hay constancia en el expediente de la existencia de alguna irregularidad de la cual se pueda deducir la vulneración del derecho al debido proceso; que la interesada no fue excluida del concurso para docente en carrera, como ella lo afirma, porque se encontraba inscrita en el mismo para presentar las pruebas correspondientes durante los días 15 y 16 de enero del presente año; que el objeto de su ataque es la normativa de carácter general, impersonal y abstracto que determinó la reglamentación del concurso público para docentes tanto a nivel nacional como a nivel departamental, de donde se deduce que en los términos del numeral 5 del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente.

La actora en su escrito de impugnación sostiene que el Tribunal en su decisión omitió estudiar el fondo del asunto, pues se limitó a analizar la impugnación de las resoluciones 1332 y 1596 de 2004, cuestión no pedida en la demanda; que no se pronunció sobre el perjuicio irremediable alegado, sobre el derecho adquirido derivado de la terminación satisfactoria de sus estudios y la obtención de su título de docente, ni sobre la exclusión de la posibilidad de participar en el concurso que hizo la Nación mediante la reglamentación de los mismos y el Departamento cuando convocó al concurso.

SE CONSIDERA Para la impugnante los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, fueron infringidos por las entidades gubernamentales accionadas contra las cuales promueve la tutela, por cuanto con las Resoluciones Nos. 2370 y 2555 de 2004, expedidas por la Gobernación del Meta-Secretaría de Educación, se le dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como docente al servicio del Departamento del Meta, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3º del decreto ley 1278 de 2002 y el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, para desempeñar el cargo, y también porque se le excluyó de la posibilidad de participar en el concurso que reglamentó la Nación y convocó la Administración Departamental mediante las Resoluciones 1332 y 1569 de 2004 para docentes y directivos docentes.

El Tribunal Superior de Villavicencio para negar la tutela solicitada, en cuanto a la primera acusación que plantea la actora en su demanda de tutela, adujo que la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad podía producirse en cualquier momento de conformidad con las normas legales que rigen la materia, porque la autoridad nominadora estaba facultada para declararlo terminado, inclusive, sin motivar la resolución; y en lo que se refiere a la exclusión del concurso para docente en carrera, hecho alegado también por la accionante, concluyó, además, que se encontraba inscrita para presentar las pruebas correspondientes y que la normatividad que reglamentó el concurso público para docentes, está regulada por actos de carácter general, impersonal y abstracto contra los cuales es improcedente la tutela, en los términos del numeral 5 del artículo 6º de decreto 2591 de 1991.

La impugnante, por su parte, insiste en su escrito de impugnación que el Tribunal al negar la tutela pretendida omitió pronunciarse sobre la revocatoria del nombramiento y la exclusión de la posibilidad de participar en el concurso de méritos realizado por las entidades gubernamentales mencionadas, así como tampoco estudió el perjuicio irreparable alegado.

Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada, por cuanto tal como lo afirma en el fallo impugnado, la impugnante al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel departamental, mediante los decretos 1332 y 1596 de 2004, expedidos por la gobernación del departamento del Meta, está atacando actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.

En efecto, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, debido a que a través de ellos se reglamentó lo concerniente a la exclusión del concurso para docente en carrera, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto le fue negada su participación en el mismo, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, ya que el juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la accionante puede acudir en ejercicio de la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.

De otra parte, en cuanto hace al otro hecho en que se fundamenta la acción de tutela, como es la terminación del nombramiento provisional que como docente se le hizo a la accionante, también habrá de confirmarse lo resuelto por el Tribunal sobre ese punto, no sólo por las razones que en el fallo impugnado se exponen, las que se comparten por estar ajustadas a la realidad procesal y los ordenamientos legales que allí se citan, sino también por cuanto esa determinación es un acto administrativo y como tal la accionante tiene un mecanismo judicial de defensa, como lo es el de acudir a la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho; circunstancia ésta que también hace improcedente la acción de tutela fundada en el aludido aspecto.

Finalmente, en cuanto a los planteamientos que se exponen en el escrito de impugnación referente a que con los actos expedidos por las entidades gubernamentales accionadas a la impugnante se le ha causado un perjuicio irremediable, se anota que en este caso no puede hablarse de que la tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que éste no se configura, porque de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la terminación de la vinculación laboral de la accionante, apenas es obvio considerar que en el fallo respectivo se ordenarán los pagos que aquella hubiera dejado de devengar.

Y en cuanto a que no se le permita la participación en el concurso, es conocido que en la acción contenciosa administrativa de nulidad está consagrada la figura de la suspensión provisional del acto administrativo que se cuestiona. En consecuencia, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro de la posible demanda que se instaure, se puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16