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T-12269 (25-02-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

Doctor Radicación No. 12269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12269 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NOHORA LIRIA CLAVIJO GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 21 de enero de 2005, que denegó la tutela promovida contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES Nohora Liria Clavijo García instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 53, 58 y 68 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente de la entidad territorial desde el año 2004 y ha demostrado idoneidad ética y profesional; que fue revocado su nombramiento con base en el artículo 7º del Decreto Ley 1278 de 2002, norma que fue declarada inexequible según Sentencia C-1169 del 23 de noviembre de 2004.

Pretende con esta acción, que se condene a las entidades demandadas a reconocerle su título de Bachiller Pedagógico como requisito válido para participar en el concurso de méritos para ingreso al servicio del Estado como docente. El Ministerio de Educación Nacional adujo, entre otras razones, que “Los bachilleres pedagógicos son aquellos que salieron de las normales no reestructuradas, éstos contaron con 10 años a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 para profesionalizarse o por lo menos cursar dos años mas (sic) de estudios y ser normalistas superiores tal como lo exige la norma actual, razón por la cual no reunen (sic) los requisitos exigidos en la ley para ser llamados a concursar.” (folios 48 a 52).

El Secretario de Educación del Departamento del Meta esgrimió en su defensa que la accionante no cuenta con la documentación para acreditar los requisitos exigidos para concursar, ni existe registro de peticiones ni de recurso alguno interpuesto por aquélla; que la inconformidad de la tutelante se debe a un presunto derecho adquirido para continuar en el cargo del que no reúne los requisitos mínimos para el desempeño (folios 44 a 46).

La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 21 de enero de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, dado que se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son las Resoluciones 1332 y 1596 de 2004; y que la provisionalidad no da derecho a la inamovilidad del cargo, en razón de que es temporal y el nominador está facultado para terminarlo en cualquier momento (folios 61 a 68).

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 72 y 73). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a dicho criterio, la accionante acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas le violaron los derechos fundamentales que invoca. Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, en el que se cuestionaba la legalidad de las normas sobre concurso de méritos para ingresar al servicio del Estado como docente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que le mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.

“Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que no obstante, tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto fuera dable predicar que de todas maneras incide en la situación particular del accionante, la Corte encuentra acertado el análisis que hace el Tribunal para concluir que las autoridades gubernamentales accionadas al proferir el Decreto 3238 del 6 de octubre de 2004 no vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la educación.” (Sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2004, radicación 11839).

Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio, ya que la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2