CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12267 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12267 Acta No. 30 Bogotá, D.C, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de Guillermina Amaya Morales, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Nación Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Meta – Secretaría de Educación.
ANTECEDENTES De manera sintetizada la accionante asegura haber sido nombrada por el Departamento del Meta para desempeñar el cargo de docente en provisionalidad, del cual tomó posesión, el cual ejerció durante el año 2004; haber sido desvinculada a pesar de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad territorial para desempeñar el cargo, entre ellos un título docente reconocido legalmente.
Advierte que el acto administrativo mediante el cual se dispuso la revocatoria de su nombramiento, no le fue notificado de manera regular, esto es personalmente, sino que se le convocó a ser notificado, pretendiendo hacerlo a través de un edicto, a pesar de ser un acto particular y concreto, decisión que además se fundamentó en el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Afirma igualmente que el acto administrativo es incompleto tanto en su motivación como en su parte resolutiva, debido a la impericia y mala fe de los funcionarios que lo elaboraron, violándole así el debido proceso. Que con la determinación adoptada se le impide percibir el salario que antes ganaba, lo que afecta su vida familiar pues carece de medios económicos mínimos para garantizar la supervivencia y se le causa un perjuicio irremediable, a pesar de que podría ser reparado mediante la indemnización que se ordene en la sentencia con la que termine el proceso ordinario, pues su duración podría oscilar entre uno y tres años como mínimo.
Agrega que La Nación Ministerio de Educación Nacional reglamentó los concursos docentes y que a su vez el Departamento del Meta convocó al referido concurso para el 18 de diciembre de 2004, pero que antes de que pudiera participar en él, se le desvinculó. Destaca que dichos entes excluyeron del referido concurso a quienes ostenten los títulos de Doctor en Educación, Maestro, Normalista, Bachiller Pedagógico, Perito, Experto, Técnico en Educación y Tecnólogo en diversas modalidades.
Que así las cosas se le viola el derecho al trabajo, a la libertad de seleccionar profesión u oficio. Y al reconocer que cuenta con otra vía judicial invoca la tutela como mecanismo transitorio con el objeto de que se impida el abuso del derecho; señala que como la desvinculación se dio en diciembre de 2004, antes de los 4 meses siguientes a la notificación personal, ha de instaurar la acción contenciosa, pero que la acción es pertinente ante la violación de derechos fundamentales y el daño irreparable con base en el salario que deja de percibir.
Por lo anterior solicita se condene a las demandadas a lo siguiente: a) concederle la oportunidad de participar en un concurso de méritos para ingresar al servicio del Estado como docente, b) reconocerle como requisito válido para el concurso, el título de Bachiller Pedagógico y c) garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras se le permite acceder a un concurso de méritos y ser nombrado según las formalidades constitucionales y legales.
DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que ordenó dar traslado de la misma a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Fue así como la Gobernación del Meta mediante escrito que obra a folio 38 del cuaderno principal, certificó que la accionante no se encuentra inscrita en el concurso de méritos convocado por dicha entidad territorial y que se realizará el 15 y 16 de enero de 2005; que si la decisión de ésta hubiera sido la de participar en el mismo, debió voluntariamente inscribirse y que si así no lo hizo no es posible admitirla.
Agregó que la Resolución 1332 de octubre de 2004 mediante la cual la Administración Departamental del Meta convocó a concurso público de méritos a docentes y directivos docentes, al igual que la Resolución 1596 de noviembre 21 de 2004, son actos de carácter general, impersonal y abstracto por lo que la tutela es improcedente. Que el supuesto derecho adquirido a continuar desempeñado un cargo para el que no se reúnen los requisitos legales, se contrapone a la facultad de administrar el servicio educativo a cargo del Departamento.
Señaló igualmente que los actos administrativos a que alude “el accionante” se encuentran ejecutoriados, gozan de la presunción de legalidad y cualquier controversia sobre ellos debe dirimirse por la autoridad judicial competente. A su vez el Ministerio de Educación Nacional remitió un oficio en el que indica que la Ley 715 de 2001 estableció el régimen de carrera de los nuevos docentes que se vincularan de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la referida ley; que con base en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para que expidiera el régimen de carrera docente, surgió el Decreto 1278 de 2002 el cual determinó quienes están habilitados para ser nombrados como docentes, norma que avaló la Corte Constitucional.
Que mediante el Decreto 3238 de 2004 se reglamentaron los concursos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada de manera conjunta por la Nación y la entidad territorial. Que a través de la Resolución 3535 de 2004 se fijó el cronograma para la aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas diseñadas por el ICFES para la selección de personal mediante concursos de méritos, lo cual se efectuará en enero de 2005 según lo dispuso la resolución 4700 de 2004.
Agregó que de acuerdo a la ley 115 de 1994 las entidades territoriales tienen la función de realizar los concursos departamentales. Que los nombramientos de docentes provisionales lo prevé la ley 715 de 2001 y esta a la vez contempla que los educadores solo pueden ser nombrados, previo concurso y que así las cosas, quien esta vinculado provisionalmente en strictu sensu no pude pretender la ampliación de los beneficios reconocidos en carrera, ya que para su ingreso se exige que el nombramiento se de en propiedad.
Que tratándose de los bachilleres pedagógicos, estos contaron con 10 años después de la expedición de la Ley 115, para profesionalizarse o cursar dos años más de estudios y ser entonces normalistas superiores, como lo exige la norma actual. Finalmente señaló que la Tutela es improcedente por cuanto para controvertir el acto administrativo por el cual se revocó el nombramiento de la actora, existe la jurisdicción respectiva.
DECISION DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo impetrado al precisar que de un lado se ataca una norma de carácter general, impersonal y abstracto que determinó y reglamentó el concurso para docentes, por lo que la acción es improcedente, y de otro, no se advierte violación a los derechos de la accionante pues el hecho de haber sido nombrada en provisionalidad no implica la “inmovilidad en el cargo”, por cuanto el nombramiento es temporal y la autoridad nominadora tiene la facultad para declararlo terminado en cualquier momento.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el apoderado que representa a la actora la impugnó recabando en los argumentos que dieron pie a la Tutela y destacando que el título que obtuvo lo logró antes de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 sin que se pueda pregonar la “eliminación de la idoneidad ética y pedagógica obtenida por el (sic) poderdante antes de su vigencia”.
De igual forma acotó que la providencia impugnada omitió estudiar el perjuicio irreparable que alegó y si existe derecho adquirido por parte de éste derivado de la terminación satisfactoria de los estudios y la obtención del título docente para el que considera debe dársele la protección que contempla el inciso 3º de del artículo 68 de la Carta.
Precisó no estar impugnando las resoluciones 1332 de 2004 y 1569 del mismo año, sino solicitando la protección de derechos fundamentales, ya que se “trata de reconocer o no la idoneidad del título docente acreditado por el (sic) poderdante”, por lo que reitera se acceda a las peticiones del libelo. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura jurídica denominada Tutela con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de ésta ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes de derechos intrínsecos e inalienables, que no se puedan proteger con los mecanismos jurídicos ordinarios, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable evento en el que operaría de manera transitoria, figura a la que acude la accionante al admitir que cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir el acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento que se le había hecho como docente provisional.
De allí que le correspondía demostrar plenamente la implicación y gravedad de la decisión adoptada por la administración, sin que así lo hiciera, es decir, no aparece en el plenario la prueba de los perjuicios que con carácter de irreparables se le generaron, lo cual hace improcedente la Tutela, pues en términos de la Sala en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853: “ estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Ahora bien, en lo que hace a que se le reconozca a la accionante como requisito válido para concursar, el título de Bachiller Pedagógico, es indudable que ello implica la revisión de las disposiciones legales de carácter general e impersonal que establecieron los presupuestos que deben reunir los aspirantes al concurso de docentes, aspecto que no puede ser analizado en el curso de una acción preferente y sumaria como la Tutela, sino en el ámbito que la ley prevé para ello.
Mientras tanto, e independientemente de que se ajuste al querer de los administrados, o que los afecte de manera personal e individual, la decisión del Departamento rige a plenitud, a menos que se pruebe que con dicha determinación se le causa al ciudadano corriente un perjuicio de carácter irremediable, que reiteramos, en el sub lite no aparece demostrado.
Y es que por el llano hecho de no reunir los requisitos exigidos gubernamentalmente para desempeñar determinado cargo, no se puede pregonar la irremediablidad del posible perjuicio que se llegue a causar, pues de prosperar la demanda contenciosa, la accionante obtendrá no solamente la nulidad de la decisión administrativa sino también el resarcimiento de los perjuicios que logre demostrar.
E incluso el que se crea afectado puede solicitar ante la propia jurisdicción contenciosa administrativa la suspensión provisional de los referidos actos administrativos, medida a la que no alude la actora con la que de manera ágil, de llegar a darse el caso, la autoridad competente la impondría, evitando de esta forma los eventuales daños de todo tipo que se pudieran sufrir.
Finalmente en lo atinente a que se le permita a la accionante participar en el concurso de méritos, de acuerdo con el informe rendido por la Gobernación del Meta, es preciso anotar que si ésta no realizó la diligencia de inscripción, mal podría la autoridad admitirla toda vez que así violaría el derecho de igualdad de los restantes participantes, por lo que tampoco es pertinente la Tutela en este específico punto.
Basten los anteriores argumentos para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela propuesta por Guillermina Amaya Morales contra La Nación Ministerio de Educación Nacional y del Departamento del Meta – Secretaría de Educación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 13 13