Micelio
T-12265 (18-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12265 Acta No 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por BLANCA LILIA RUBIANO LESMES, contra el fallo de 3 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES BLANCA LILIA RUBIANO LESMES, instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que suscribió con AUTOFERIA Y CIA, un contrato de compraventa de un vehículo por la suma de $ 16.500.000,oo con financiación del Banco Santander previa constitución de prenda sin tenencia a favor del mismo; que no le fueron entregados los documentos de traspaso del automotor pese a los requerimientos en tal sentido a la compañía vendedora como a la entidad bancaria; que la compañía Seguros del Estado no renovó el seguro del vehículo por la carencia de documentos; que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 23 de octubre de 2002 declaró resuelto el contrato de compraventa entre Autoferia y la accionante, ordenando a la primera devolver las sumas de dinero y a la segunda, restituir el vehículo; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2004, confirmó la sentencia anterior y sin ninguna consideración sustancial negó la condena de perjuicios pese a estar plenamente demostrados, violandole así el derecho de defensa.

Con base en los supuestos anteriores solicita: ”se revoque y corrija el fallo proferido por la HONORABLE MAGISTRADA LIANA AIDA LIZARAZO.V el 23 de febrero de 2004, Rad. No 1999951501 y así, se profiera una nueva sentencia de fondo, que respete los derechos de Blanca Lilia Rubiano en lo referente a la declaración de perjuicios”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de enero del año en curso, (fl 40 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito que intervino en el proceso, y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LIANA A. LIZARAZO V., en su condición de Magistrada accionada ( fls 46 al 47 ) solicitó que se negara la tutela contra providencias judiciales amén de que la providencia acusada se ajustaba a la Constitución y a la ley, sin violar per ello en forma alguna el debido proceso.

A su turno el Juez Veinticuatro Civil del Circuito ( fls 71 al 74 ), explicó en detalle la actuación desarrollada en el proceso ordinario de Blanca Lilia Rubiano Lesmes contra Autoferia Lojauto y Cía S. C. A., consignó no haber encontrado actuación irregular en el mismo y por lo mismo alegó la improcedencia de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 3 de febrero último (fls.76 al 82), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que este mecanismo Constitucional no tiene cabida cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales; que la valoración probatoria en las dos instancias no es arbitraria sino acorde con las particularidades del proceso; que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del Juez natural ni a imponerle su propia hermenéutica; que el apelante dilapidó la posibilidad que tuvo de solicitar adición del fallo de segunda instancia conforme al artículo 311 del C. de P. C.; que la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 87 al 88, la accionante impugnó la providencia anterior, argumentando interpretaciones acomodaticias para eludir el amparo Constitucional; considera que los bancos y las entidades financieras por regla general no son condenados y la justicia los ampara en sus desmanes contra los particulares; se considera víctima del formalismo a pesar de que entiende que con la nueva Constitución, prima el derecho sustancial sobre las formas y solicita fallar en justicia reconociéndole el derecho que ha venido reclamando.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario promovido contra AUTOFERIA LOJAUTO Y CIA S.C.A. tramitado por los despachos judiciales aludidos, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8