CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12264 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de juLio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de tutela incoada por OLIVIA PUENTES DE GUEVARA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, conformada por los magistrados Eduardo Carvajalino Contreras, María del Carmen Chaín López y Auristela Daza.
ANTECEDENTES Pretende la señora OLIVIA PUENTES DE GUEVARA, se invaliden las providencias del 21 de febrero y 25 de abril de 2005, proferidas por la corporación accionada, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante, en contra del Departamento de Cundinamarca y, en su lugar, se declare debidamente ejecutoriada la providencia del 23 de noviembre de 2004, dictada por el juzgado Catorce Laboral del Circuito, dentro del mismo proceso.
Para el efecto invoca como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno de sus prestaciones sociales. Para fundar su solicitud, expresa que solicitó al Departamento de Cundinamarca, le fuera reajustada su pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año; que mediante Resolución 346 del 8 de abril de 2003, el Departamento le reconoció y pagó tardíamente el reajuste solicitado; que en dicha Resolución el Departamento omitió reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, con objeto de su cobro, adelantó proceso ejecutivo laboral en contra del accionado, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento de pago que no fue impugnado; que la demandada propuso las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, indebido cobro de intereses y falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, que fueron negadas por el Juzgado de conocimiento; que la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que fue resuelta por la Corporación accionada, mediante decisión en la cual ordenó revocar el mandamiento de pago, cuando lo recurrido fue el auto que resolvió las excepciones; que el Tribunal, mediante providencia aclaratoria, declaró probada la excepción de indebido cobro de intereses, sin haber declarado la nulidad del auto anterior, por lo que es falso que se tratare de un providencia aclaratoria.
Aduce que existe título ejecutivo en contra de la entidad accionada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de junio del cursante año (fl. 3 cdno. de la Corte), esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretende la accionante se invaliden las providencias del 21 de febrero y 25 de abril de 2005, proferidas por la Corporación accionada, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante, en contra del Departamento de Cundinamarca y, en su lugar, se declare debidamente ejecutoriada la providencia del 23 de noviembre de 2004, dictada por el juzgado Catorce Laboral del Circuito, dentro del mismo proceso Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8