CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12263 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12263 Acta No. 30 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de MARCO TULIO DIAZ SERRAN, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva presidida por el magistrado Alvaro Falla Alvira y en la que se vinculó al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Explica el abogado que representa al actor, que en contra de su poderdante la señora Martha Lucia Ramirez Vargas instauró un proceso de responsabilidad civil contractual, el cual fue fallado en primera instancia por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva mediante sentencia del 9 de junio de 2004 en cuya parte resolutiva a pesar de declarar al demandado responsable de la obligación que se impetraba, condenaba a la demandante al pago de las costas procesales, lo cual resultaba un contrasentido.
Que el apoderado de la demandante solicitó la corrección o aclaración de la sentencia, a la que se accedió mediante auto del 28 de junio de 2004. Que hasta tanto no se emitiera la anterior providencia aclaratoria, no se podía considerar que la sentencia estuviere ejecutoriada; que por ello interpuso el recurso de apelación una vez emitido el referido auto, y que por ello el a quo concedió la alzada.
Que el Tribunal admitió el recurso, pero luego a petición de parte decidió revocar el auto admisorio, afirmando que el auto del 28 de junio de 2004 no es una sentencia complementaria, sino una correción a la parte resolutiva de la sentencia y que por ello el a quo se había equivocado al concederlo, incurriendo así en una vía de hecho, pues entendió que la apelación se había formulado inoportunamente, sin atender que “el Sentenciador incorpora a su fallo el auto que enmienda el contrasentido de la parte resolutiva, guardando la unidad jurídica en la decisión de instancia”.
Que con la actitud asumida por el Tribunal de Neiva se le viola el debido proceso y que no cuenta con otro medio para que se subsane la irregularidad por lo que acude a la Tutela como mecanismo transitorio a fin de que se eviten perjuicios de carácter irremediable, pues actualmente cursa el proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago de las condenas.
Precisa que el artículo 331 del C.de P.C. señala que en caso de que se pida la aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se produce una vez ejecutoriada la que la resuelva. Agrega que el error ocurre como consecuencia de la actividad de la secretaría del Juzgado, toda vez que pasó tardíamente al despacho, la solicitud y el expediente.
Además plantea la reflexión relativa a que si lo que se hubiera corregido hubiera sido uno de los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia, que se refieren a las condenas, si se hubiera entendido que la misma no estaba ejecutoriada?. Para rematar diciendo que no se trata de la corrección de una mera palabra. Por lo anterior solicitó como medida provisional se ordenara la suspensión del proceso ejecutivo tramitado a continuación del ordinario.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil que dispuso dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y vinculó al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, brindándole igualmente la oportunidad respectiva, y pidiendo el informe pertinente. Fue así como el secretario del Juzgado accionado remitió las copias pedidas e informó sobre el tramite dado al proceso seguido en contra del actor.
DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada se abstuvo de conceder el amparo constitucional solicitado al considerar que se da una de las causales contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para calificar la Tutela como improcedente, en virtud a que contra la providencia censurada procedía el recurso de súplica, medio judicial que no fue utilizado por el actor.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó reiterando los argumentos que dieron pie a la misma. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,al señalar en algunos de sus apartes: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 radicación 3096 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
Así las cosas, independientemente de su naturaleza, característica o tipo de providencia judicial, siendo ella el resultado de un análisis ponderado de las normas que regulan el caso y de las pruebas aportadas al proceso, en razón a la autonomía e independencia del funcionario judicial, se elevan como decisiones intangibles que deben ser respetadas por los administrados en general.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela formulada por MARCO TULIO DIAZ SERRAN, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva presidida por el magistrado Alvaro Falla Alvira y en la que se vinculó al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, a través de envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10