Doctor Radicación No. 12261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12261 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ NOÉ BERGAÑO ESPINOSA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES José Noé Bergaño Espinosa instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué concedió la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental al debido proceso a Javier Noguera Peralta y ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué que dictara la decisión que en derecho corresponda para dejar sin efecto la providencia del 7 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso abreviado posesorio de Robert Danna Vélez, hoy José Noé Vergaño Espinosa, contra Velotax S. A.; y que el Tribunal confirmó los numerales 1º y 2º del fallo de tutela.
Sostiene que se ha debido decretar la nulidad de todo lo actuado por no habérsele tomado en cuenta y llamarlo en su calidad de cesionario de todos los derechos en los procesos posesorio contra Velotax S. A. y y ejecutivo singular contra Martha Lucía Noguera. Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados; que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Javier Noguera Peralta, de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, contra el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, por haberlo desconocido como cesionario y titular de los derechos que se pretenden y discuten dentro de los procesos posesorio contra Velotas S. A. y ejecutivo contra Martha Lucía Noguera; que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por Javier Noguera Peralta contra el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué que decidió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por no haberlo reconocido como cesionario y titular de los derechos adquiridos en los procesos posesorio contra Velotax S. A. y ejecutivo contra Martha Lucía Noguera; que se proteja y garantice el pleno goce del derecho y se vuelva al estado anterior a la violación; que se declare que es el único cesionario y titular de todos los derechos que se generen y puedan corresponderle en los dos procesos que se tramitan en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, identificados como posesorio contra Velotax S. A. y ejecutivo contra Martha Lucía Noguera; que se declare que a Javier Noguera Peralta no se le ha vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como se pretende demostrar con la acción de tutela interpuesta contra el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, en virtud de existir un contrato de cesión de derechos litigiosos reconocido y debidamente ejecutoriado, pues “la acción de Tutela no es el medio para cambiar una decisión” que lo afecta; que se declare que toda la actuación surtida en el posesorio y en el ejecutivo referidos “fueron legales y ejecutadas en derecho por la Juez PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Ibagué”; y, de modo subsidiario, que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué que proceda a dar el “trámite legal de los contratos de cesión de derechos litigiosos que se discuten, por el acuerdo de voluntades que es ley para las partes, dejando plenamente válidas todas y cada una de las actuaciones surtidas”, en virtud de “que Robert DANNA VÉLEZ, no ha tenido actuación posterior alguna, dentro del proceso Posesorio contra la Cooperativa Velotas S. A.” El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué adujo en su defensa que se atiene a lo actuado en la acción de tutela de Javier Noguera contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, fallada el 28 de octubre de 2004, la cual se halla en la Corte Constitucional para la eventual revisión (folio 81).
Robert Danna Vélez manifestó que se atiene al resultado de lo que se decida al respecto (folios 98 a 102). Javier Noguera Peralta, como interesado en la acción, expresó que la tutela referida fue fallada en derecho porque el accionante no es cesionario en el proceso posesorio de Robert Danna Vélez contra Velotas S. A. (folio 138). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se pronunció en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual adujo, entre otras argumentaciones, que éste es improcedente, en razón de “que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que el afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.” (folios 128 a 133).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste que no fue vinculado al trámite de la tutela que instauró Javier Noguera, siendo tercero con interés (folio 139). Posteriormente, en escrito dirigido a la Sala, reitera que se le conceda el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 28 de octubre de 2004, del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y del 15 de diciembre de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferidas dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER NOGUERA PERALTA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2