CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12259 Acta No 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo Ltda y Vega Salazar y Compañía S. en C. S., contra el fallo de 11 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López.
ANTECEDENTES Ramón Vega Vega, en representación de la SOCIEDAD VEGSAL LTDA S. en C. S. y José Jesús Rivera Martínez en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA SANTO DOMINGO LTDA, instauraron acción de tutela contra la Inspección Municipal de Policía de Puerto López a la que se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, contradicción, defensa y el de propiedad.
Los hechos en los que fundaron su petición, se resumen así: Que el Incora adjudicó a Atanael Mogollón Cortes el predio denominado LOS ALPES, propiedad que luego de múltiples transferencias fue adquirida legalmente por VEGSAL LTDA S. en C.S. quien ejerce la posesión desde 1994; que la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA SANTO DOMINGO LTDA tiene la posesión real y material de la finca denominada SANTO DOMINGO, la que explota en actividades de ganadería y en virtud de la posesión que supera los 20 años inició proceso de pertenencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López; que el 10 de septiembre de 2004 fueron informados de la diligencia de entrega real y material del predio denominado NAVAJITAS realizada por la Inspectora de Policía de Puerto López en la que involucra otros predios, mediante una diligencia que no practicó personalmente y de la cual hay una acta cuyo contenido tachan de falsa, sin manifestar a sus ocupantes el objeto de la diligencia y sin resolver las oposiciones de las personas que se citan en dicha acta como poseedores o propietarios; que temen ser invadidos por el señor NUMAEL MÉNDEZ quien con su apoderado FRANCISCO ALMONACID y un número superior a 10 personas, han ingresado a otros predios vecinos a las propiedades que representan, amedrentando a los encargados y amenazando con sacar los ganados a la vía pública; que la entrega ficticia y simbólica realizada por la Inspectora con la cual se afecta sus predios es ilegal y constituye una vía de hecho; que dicha funcionaria actuó con total desconocimiento del debido proceso, negando los derechos de contradicción, defensa y propiedad; que en la práctica la Inspectora decretó en su contra una verdadera expropiación; que el acta de la diligencia ilegalmente adelantada y falsamente redactada, ha determinado que el abogado ALMONACID en la práctica esté oficiando de autoridad pública usurpando las funciones de la Inspección; que la propiedad y las mejoras plantadas sobre las Fincas fueron expropiadas por la Inspectora de Policía de Puerto López, sin juicio previo, sin escuchar al propietario, poniendo a las víctimas en total estado de indefensión y sin indemnización de ninguna naturaleza; que ese proceder antijurídico sin antecedentes, debe ser conjurado a través del mecanismo de la tutela.
Con base en los supuestos anteriores solicitan: Tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción defensa y propiedad; ordenar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de las decisiones tomadas en la diligencia realizada en 9 de septiembre de 2004; ordenar al comandante de la policía de Puerto López prestar especial vigilancia y protección a los inmuebles materia de la controversia.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de febrero del año en curso, (fls 65 al 66 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado octavo Civil del Circuito y a los Magistrados del Tribunal que integraron la Sala de Decisión el 7 de octubre de 1980 y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. Se pronunció el Secretario de Gobierno y Gestión Comunitaria oficina de la cual depende la Inspección de Policía accionada informando que la Doctora CARMEN ELVIRA BRAVO RODRIGUEZ laboró hasta el 28 de septiembre de 2004 y que esa Inspección cumplió una orden emanada de un Juez de la República con sustento en el art. 33 del C. de P. C.; que los actores una vez notificados de la diligencia tenían el medio de defensa judicial para reclamar su derecho, que la actuación de la Inspección se surtió dentro de los estrictos parámetros que estableció el despacho comisorio.
Anexó copia de la diligencia y solicitó denegar la acción de tutela. A los folios 114 al 116 se observa escrito con el cual se adiciona la tutela en el cual se insiste en criticar la actuación de la Inspectora Municipal de Policía de Puerto López calificándola, una vez más, como ostensible vía de hecho con el argumento de que como los recursos legales presentados oportunamente, como son la nulidad de la diligencia y el incidente de oposición, toman años en resolverse, es el mecanismo de la tutela el llamado a amparar sus derechos, independientemente del proceso penal que se adelantará en la Fiscalía. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11de febrero último (fls.160 al 167), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que este mecanismo Constitucional no tiene cabida sino en forma excepcional y subsidiaria, cuando con las decisiones o actuaciones judiciales se incurra en vía de hecho y por ausencia de mecanismos judiciales para atacarla; que no es procedente por tener otros mecanismos de defensa como el proceso ante la Fiscalía General de la Nación, que la tutela no fue instituida como medio alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales ordinarios conforme al inciso 3° del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Descartó la vía de hecho en el proveído del Tribunal que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López al considerar bien aplicado el art. 531 del C. de P. C. vigente para la época. LA IMPUGNACIÓN Mediante escritos (fls.3 al 7 y 11 al l4 c. de esta Sala), la accionante sustentó la impugnación. Hizo un nuevo recuento de los hechos, en el sentido de que el Juzgado 8 Civil del Circuito comisionó a la Inspectora de marras para la entrega del predio NAVAJITAS al señor Numael Méndez, por cuanto los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Puerto López no pudieron realizar dicha entrega durante 26 años, por falta de identificación del inmueble; insistió en que la finca SANTO DOMINGO se encuentra dentro del predio NAVAJITAS y ha sido poseída por más de 30 años por la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo Ltda, por lo que está en curso proceso de pertenencia en el juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López; que el predio LOS ALPES que igualmente forma parte del predio NAVAJITAS es de propiedad de la Sociedad Vega Salazar S. en C. conforme al folio de matricula inmobiliaria No 234-001074; que la Inspectora “escondió” el expediente para impedir que los interesados tuvieran conocimiento de la fecha de la diligencia y para ésta se asesoró de personas ineptas y que, en la realizada el 9 de septiembre de 2004, incurrió en graves vías de hecho por vicios de procedimiento; que la irregular entrega creó una situación explosiva generando actos de violencia por parte del señor Numael Méndez y sus acompañantes como la destrucción de la casa de la finca Santo Domingo, los corrales y las cercas ( aporta fotografías para ilustrar su dicho); que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, no obstante existir otros medios teóricamente consagrados en la Ley; que en los medios de defensa ordinarios utilizados, no resultan correctamente incluidos los aspectos constitucionales ya que se le ha dado prelación a los textos civiles.
Critica la sentencia que impugna, con argumentos a su favor y consigna fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Por último pide se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene tutelar los derechos en la forma pedida. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que las accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones adelantadas por la Inspectora de Policía de Puerto López, en cumplimiento de comisión ordenada por el Juzgado 8 Civil del Circuito dentro de proceso ejecutivo a que se hizo referencia en los antecedentes y otras actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, la petición es improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los tutelantes, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9