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T-12254 (24-06-05) Devuelve al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 12254 Acta Nº. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por SANDRA LILIANA ARAGÓN en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, la cual fue remitida a esta Sala por el magistrado Jorge Prada Sánchez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES El señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué conoció de la presente acción de tutela dirigida contra el Departamento del Tolima – Asamblea Departamental, promovida por la señora SANDRA ARAGÓN MENESES, con la cual pretende que se ordene que la Asamblea Departamental del Tolima, Departamento del Tolima, dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria, ejecutoriada, proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué el 7 de marzo de 2002, ( fls. 2 al 9, y 23 a 29 ).

La solicitud fue denegada mediante fallo de 5 de mayo de 2005, (fls.41 a 44), y, por impugnación, llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, repartiéndose el 17 de mayo de 2005. El 9 de junio de 2005 el magistrado a quien le fue repartida expidió un auto mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, y dispuso remitir la actuación a esta Corporación para que resolviera la tutela.

Indicó el ponente que al entrar a examinar el asunto se advertía que parte de los hechos y omisiones que alegaba la actora como motivadores de la petición de amparo, habían sido objeto de decisión de esa Sala, al haber revocado el mandamiento de pago librado por el Juzgado 4 Laboral del Circuito (ante el que la peticionaria promovió ejecución para el pago de la sentencia mencionada anteriormente, logrando la emisión de orden coactiva), y, que, como las decisiones administrativas, (de la Asamblea), de las cuales emanaban la violación de sus derechos, tenían como fuente el fallo revocatorio proferido por esa Sala, se comprometía no sólo lo actuado por la entidad territorial sino también lo resuelto por la corporación judicial.

La providencia concluye: “ estando comprometida la actuación judicial de esta Corporación, la competencia para dirimir la presente acción de tutela radica en el superior funcional de esta Sala, esto es la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral-, según lo dispuesto por el último inciso del numeral 1° del decreto 1382 de 2000” “Acorde con lo anterior, la actuación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito está viciada de nulidad por falta de competencia funcional, la cual se declarará.” “En consecuencia, se remitirá la actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para lo de su cargo dada la imposibilidad jurídica que le asiste a esta Sala Laboral del Tribunal de disponer la integración de la misma al trámite de la presente acción constitucional ” CONSIDERACIONES DE LA SALA Se observa, al rompe, que el auto, interlocutorio, proferido insularmente por el señor magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite de impugnación, quebranta, en forma ostensible, el parágrafo del artículo 15 del CPTSS (modificado por el 10 de la Ley 712/2001), el cual, al regular la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, claramente preceptúa: “Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.” La ostensible irregularidad de la decisión habilita a la Corte para disponer la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué para que adecue su actuar a la normatividad.

Estima la Corte prudente, en aras de evitar la dilación del trámite de esta acción de tutela, instar a dicha Sala para que se sopesen con mayor rigor y profundidad jurídica las motivaciones dadas por el remitente para la eximición del conocimiento del trámite del amparo, pues, si éste se promueve en contra de autoridades del orden departamental, debe, a la luz del vigente Decreto 1382 de 2000, (art.1, num 1inc.2) ser conocido por jueces del circuito, o con categoría de tales, cuya segunda instancia corresponde al respectivo superior jerárquico ( art. 32 del Dto. 2591/91) correspondiente, es decir, al respectivo Tribunal.

Debe tal Sala también determinar si el “comprometimiento” expuesto por el señor magistrado ponente, está o no, realmente, previsto en el ordenamiento como causal para abstenerse de tramitar un negocio del propio resorte de la misma, y, si lo actuado por la primera instancia era susceptible de ser anulado en los términos en que se hizo. De otro lado, Si lo normal, cuando se presenta una causal legal de abstención de conocimiento por un juez o magistrado, es la solución horizontal, es decir, desplazando el asunto a un funcionario en el mismo rango, (conjueces incluidos), entonces deberá existir una contundente e irrebatible motivación para el envío +del caso a esta Corte para que avoque el negocio en una sui generis primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE DEVOLVER el expediente contentivo de la solicitud de tutela promovida por Sandra Aragón Meneses en contra del Departamento del Tolima – Asamblea Departamental del Tolima, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUNO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6