CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACIÓN 12250 Bogotá D.C. cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE FIGUEREDO AMADOR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA y contra la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I ANTECEDENTES 1) JORGE ENRIQUE FIGUEREDO AMADOR presenta acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE MONTERIA y contra la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por considerar le han vulnerado los derechos fundamentales de la dignidad de la persona humana, de igualdad, a la vida, a la salud y a la integridad personal, y, en consecuencia, solicita se ordene a la entidad pública o privada que corresponda proceder a determinar su reubicación laboral o, en su defecto, suspender definitivamente la realización de cualquier actividad que requiera esfuerzo físico; que se ordene la inaplicación “ de cualquier disposición legal ” que pueda justificar su despido - el cual se constituirá en violatorio a la dignidad, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital - hasta que por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se califique la pérdida de incapacidad laboral que le aqueja y que, por parte del Seguro Social, se le reconozca la pensión de invalidez o de vejez. 2) Como sustento de las peticiones anteriores el accionante adujo, en síntesis, lo siguiente: que desde el 1º de noviembre de 2000 se desempeña como Citador Grado 04 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, en propiedad; que se encuentra afiliado a la E.P.S. Comfenalco Antioquia y a Suratep; que los cardiólogos que lo vienen atendiendo han diagnosticado que padece de un puente intramiocardíaco inoperable, dándole como última opción la de ser reubicado en un cargo que no requiera esfuerzo físico como subir y bajar escaleras o cargar cosas pesadas, tal y como se desprende de las historias clínicas de 19 y 23 de abril y de 1º y 3 de junio de 2004, del certificado de la Clínica Zayma Ltda. De 25 de junio de 2004, de la historia de la evolución médica de la Clínica de la Costa Ltda de 25 de junio de 2004, de la evolución de la historia clínica general (Comfacor) de 25 de noviembre de 2004; que en escritos presentados el 26 de abril, el 10 de mayo, el 19 de julio, el 23 y el 31 de agosto, los días 6, 10, 13 y 27 de septiembre y el 21 de octubre de 2004 y el 11 de enero de 2005, informó de su estado de salud al Tribunal de Montería; que ante sus reclamos la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL respondió que su patología no ha sido calificada “ por ninguna de las entidades de salud involucradas ” y que una vez se determine si es de origen común o profesional se tomará alguna decisión respecto a su reubicación; que, por una parte, la E.P.S. COMFENALCO DE ANTIOQUIA le manifiesta que carece de competencia para evaluar las condiciones de trabajo y para asesorar a los empleadores en los procesos de reubicación laboral ya que eso le corresponde a ellos través de sus respectivos programas de salud ocupacional, y que, por otra parte, Suratep le informa que la procedencia de la reubicación es función asignada al Departamento de Salud Ocupacional de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado; que en el Tribunal Superior de Montería se le exige la realización total de las labores; que no están en propiedad la Secretaria del Juzgado Penal Municipal de Montelíbano, el Asistente Administrativo del Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Montería, el Escribiente del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, el Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, entre otros funcionarios; que está a la espera de que se le notifique fecha en que debe asistir a audiencia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 3) La SALA FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA al hacer uso del derecho de defensa expresa que si bien tiene respecto al actor la calidad de nominadora no puede autorizar cambios dentro de la estructura del Tribunal, y, mucho menos, si se tiene en cuenta que todos los cargos de esa incapacidad “ están provistos en incapacidad por haber ingresado sus titulares mediante el sistema del concurso de méritos ”; que las labores propias del reclamante no implican gran esfuerzo pues ellas consisten en elaborar los estados, llevar la correspondencia, recibir los expedientes, manejar el archivo de la incapacidades relacionada con los procesos laborales, llevar los expedientes a los respectivos despachos, “para lo cual ha de tenerse presente que el inmueble donde funciona este tribunal cuenta con el servicio de dos ascensores y por lo general los expedientes son poco voluminosos que bien pueden ser portados por el accionante de manera fraccionada, en caso de encontrar sobre peso ”; que se le han venido reconociendo los permisos presentados y las incapacidades solicitadas; que en varias incapacidades el Tribunal se ha dirigido a la E.P.S. a la cual el quejoso está afiliado con el objeto de que resuelva su incapacidad en el menor tiempo posible; que el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio informó que en la pasada incapacidad citó al reclamante para hacerle la respectiva incapacidad sin que él respondiera a ese llamado; que las incapacidades le han proporcionado a quien acciona jugosas ganancias gracias a una póliza de seguro de la que el año pasado recibió $19´.874.500,00 y este año está próximo a recibir $5.780.000,00.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE Persigue el actor que, como consecuencia de la afección cardiaca que padece, se ordene a los accionados determinen su reubicación laboral o, en su defecto, suspendan definitivamente la realización de cualquier actividad que requiera esfuerzo físico, tales como subir y bajar escaleras o levantar objetos pesados; también solicita se ordene la inaplicación de las disposiciones legales que puedan esgrimirse para justificar su despido.
Los documentos presentados junto con la petición de tutela - especialmente los que militan a folios 16, 17 y 18 – indican que el actor, efectivamente, padece de la señalada dolencia cardiaca, la cual le impide desarrollar actividad que implique esfuerzo físico como subir y bajar escaleras o cargar objetos pesados. También cabe anotar que en las Historias de Evolución Médica de la Clínica de la Costa S. A. que obran a folios 19 y 20 se alude a la necesidad de una reubicación laboral.
No obstante lo anterior, se impone precisar que en las documentales últimamente mencionadas no se dejó constancia que la Clínica en cuestión o el médico tratante tuviesen conocimiento directo de las funciones concretas que JORGE ENRIQUE FIGEREDO AMADOR desarrolla en su condición de Citador Grado 04 del TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA. Punto en el cual si se detiene la Corporación accionada al rendir el informe que en su oportunidad se le solicitara.
De manera que si bien puede concluirse que el actor padece de afección que le impide subir y bajar escaleras y hacer esfuerzos físicos, no está demostrado por ningún medio probatorio que las labores que debe desarrollar al servicio de la entidad judicial a la que está vinculado contravengan las anotadas prescripciones médicas. Así, pues, de la primera circunstancia no fluye la segunda, y mucho menos en una relación de necesidad.
Antes por el contrario, del informe presentado por los Magistrados accionados, se colige que el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA ha sido celoso en conceder las incapacidades y permisos que el quejoso les ha presentado o solicitado. De otra parte, quien tiene la facultad nominadora dentro de cada juzgado es el respectivo juez, dentro del margen que le da la ley estatutaria de la administración de justicia. No puede el Tribunal, en consecuencia, disponer, como lo pretende el peticionario, de un traslado, y mucho menos de un traslado a uno cualquiera de los juzgados que conforman su distrito.
Por último, tal y como se señala en el escrito con que se dio inicio a esta acción y se corrobora con el acta de nombramiento que obra a folio 12, JORGE ENRIQUE FIGUEREDO AMADOR fue designado en propiedad el 29 de septiembre de 2000, lo que significa que para separarlo de su cargo debe seguírsele una investigación administrativa o disciplinaria dentro del cual, y de conformidad con los principios propios del debido proceso, contará con todas las garantías que le permitirán alegar todas las razones y hechos que pueda invocar en su defensa.
De lo expuesto se concluye que al accionante no se le ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. III DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º) NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE FIGUEREDO AMADOR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA y contra la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2º) COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º) Si esta decisión no fuere impugnada el expediente será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA A45retaria PAGE 11