CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad. 12249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12249 Acta No. 23 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN ANDRADE SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 13 de enero de 2.005 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra el mencionado grupo, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y a la vida digna. Afirma, en síntesis la accionante, que en su calidad de compañera permanente del señor Juan Ruiz Valencia se le sustituyó su pensión, pero a pesar de ello no se le han cancelado las mesadas atrasadas.
Agrega, que posee ningún otro ingreso y la omisión de la entidad accionada ha puesto en grave riesgo su dignidad, integridad y estabilidad de su familia. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela impetrada, por considerar que se dio respuesta a la petición de la accionante, la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de mesadas, y en el presente caso no existe peligro de un daño irremediable, pues con el pago de la mesada ordinaria reconocida a la actora, se le está garantizando el mínimo vital. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, manifestando “que ella nunca ha recibido por parte de la entidad accionada las mesadas que reclama en su petición, ni la entidad se ha pronunciado respecto de la fecha en la cual realizará el respectivo pago.” II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el Tribunal, en cuanto a que se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de enero de 2.005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción promovida por MARÍA DEL CARMEN ANDRADE SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7