CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12247 Acta Nº. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de HIBETH PALOMINO GOMEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada por la impugnante y otros contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, COOVIDA E.S.S. EN LIQUIDACION E INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA.
ANTECEDENTES Mediante apoderado los señores Hibeth Palomino Gómez, Mario Moreno Palomino, Álvaro Llamas Lhoeste e Irene Padilla Gómez, iniciaron acción de tutela para que se les protejan sus derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados con la actuación adelantada por la Sociedad Interaudit Asociados Ltda., encargada del proceso liquidatorio de la entidad Coovida ESS En Liquidación, por cuanto el liquidador pretende con desconocimiento de la ley, no tener en cuenta la prelación de créditos privilegiados, ya que dispuso el pago de las acreencias reconocidas con cargo a la no masa, en forma preferente, frente a los créditos graduados como acreencias con cargo a la masa liquidatoria, dentro de los cuales figuran los créditos laborales.
Así mismo, consideran que se han violado sus derechos fundamentales por la Superintendencia Nacional de Salud, por su pasividad dentro del proceso liquidatorio. Por lo anterior, solicitaron que se ordene a la Empresa Interaudit Asociados Ltda., liquidadora de Coovida en Liquidación, tener en cuenta la prelación de créditos con los dineros que recibirá del Dadis o con cualquiera otro que reciba, y por consiguiente se les cancelen de manera urgente e inmediata sus creditos laborales, con las sumas aprobadas en el proceso de liquidación. Afirmaron como hechos que sirven de sustento a la queja constitucional que el 5 de julio de 2001, la Superintendencia de Salud, por Resolución No. 1409 de 2001, ordenó la toma de posesión para liquidar la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de las personas de la tercera edad de Cartagena Ltda., (COOVIDA ESS), entidad en donde laboraban; que tal decisión produce varios efectos, entre ellos la formación de la masa de bienes y la protección legal de los derechos de los trabajadores en el proceso de liquidación; que con Resolución 002 de 17 de octubre de 2001, Coovida ESS En Liquidación, decidió sobre las reclamaciones de los créditos presentados oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos, entre otros asuntos; que contra esa determinación se interpuso recurso de reposición ya que los dineros que se les liquidaron a cada uno de ellos eran menos de los que les correspondía legalmente, por cuanto no les tuvieron en cuenta algunos conceptos laborales; que a través de Resolución 004 de 11 de Enero de 2002, dicha entidad resolvió el medio de impugnación interpuesto y revocó parcialmente la liquidación realizada de sus créditos, agregando los conceptos faltantes.
Agregó, que desde el reconocimiento final de sus acreencias no se les ha resuelto nada respecto a su situación como trabajadores de la empresa; que tanto el liquidador antiguo de la entidad como los nuevos liquidadores que pertenecen a la sociedad Interaudit Asociados Ltda., no han dado solución a sus problemas laborales; que ante tal negativa, presentaron un derecho de petición a la Superintendencia Nacional de Salud para que se les informara sobre la situación actual del proceso liquidatorio de la entidad, al que se dio respuesta informando que Coovida ESS En Liquidación no contaba con los recursos suficientes para cancelar las acreencias incluidas las laborales; que tal decisión atenta contra sus derechos fundamentales, pues los salarios, sueldos y las prestaciones provenientes del contrato de trabajo son créditos privilegiados que no pueden ser desconocidos por cuanto corresponden a derechos esenciales de los trabajadores.
Finalmente, adujeron que existe una violación clara del derecho a la igualdad, cuando se le da más importancia a las acreencias de la no masa, que las que están dentro de la masa liquidatoria y cumplieron todos sus requisitos, por cuanto se pretende pagar primero cualquier crédito, que el de los trabajadores y también existe una vulneración directa de su mínimo vital ya que sorpresivamente fueron retirados de sus empleos, y no les han pagado los derechos laborales que les corresponden.
El Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 2 de diciembre de 2004 avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a las entidades tuteladas para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la misma. La Superintendencia Nacional de Salud, en su escrito de respuesta, manifestó que no es procedente la acción de tutela contra ella, considerando que bajo ninguna circunstancia la entidad puede entrar a revisar y mucho menos subsanar presuntas omisiones o irregularidades que alegan los actores fueron cometidas por el agente liquidador de la persona jurídica Coovida E.S.S. hoy liquidada, a quien, en su momento, debieron dirigirse las reclamaciones administrativas y judiciales de rigor, por lo que solicita no se acceda a las pretensiones invocadas en la presente queja constitucional en lo que corresponde a la responsabilidad que se pretende imputar a esta autoridad administrativa, la que no ha trasgredido derecho fundamental alguno. Por su parte, la sociedad Interaudit Asociados Ltda., al dar contestación a la tutela expuso que no se vulneró derecho fundamental alguno por cuanto dentro del proceso liquidatorio que se siguió a la entidad Coovida se aplicó la normatividad legal que la regía; que no existió violación del derecho a la igualdad, porque la ley hace justicia cuando establece en primer lugar reintegrar en los procesos liquidatorios los bienes o sumas de dinero que no le pertenecen a la entidad intervenida y posteriormente ordena pagar los créditos de la masa de bienes; que tampoco se presenta vulneración al mínimo vital, por cuanto no está acreditado, y no basta con afirmar dicha violación sin demostrar las circunstancias individuales que establezcan la afectación al derecho fundamental invocado como violado; que no procede la acción de tutela en estos casos por cuanto existen otros medios de defensa judicial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 15 de diciembre de 2004, denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual, una vez se refirió a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y a lo pretendido por los accionantes, argumentó que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de la entidad “COOVIDA ESS” para liquidarla y determinó que para llevarse a cabo tal procedimiento debía observarse lo contemplado en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y demás normas que lo complementen o modifiquen(Ley 510 de 1999 y Decreto 2418 de 1999); que dentro del proceso liquidatorio deben restituirse primeramente las sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación, para así proceder al pago de los créditos a cargo de dicha masa con sujeción a la prelación de pagos establecida en los Artículos 2494 y 2495 del Código Civil.
Sostuvo que Coovida ESS era una ARS y como tal se encargaba de administrar los recursos del Régimen Subsidiado en Salud, los cuales pertenecen al Sistema de Seguridad Social y que ostentan el carácter de recursos públicos con destinación específica, dirigidos única y exclusivamente a la prestación de los servicios de salud a la población más vulnerable; que la “No Masa ó sumas Excluidas de la Masa de la Liquidación”, para el caso de dicha entidad, está compuesta por los ingresos percibidos de las entidades territoriales, a través de los cuales se financia el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto estuvieron y están dirigidos al pago de quienes prestaron los servicios de salud; que una vez identificado y cancelado los recursos del Sistema de Salud, que la ARS estaban administrando, es que le corresponde a la empresa en liquidación cancelar con sus activos propios los créditos que le pertenecen, acorde con la prelación legal; que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, en la forma expresada por los actores, puesto que ha quedado demostrado que la parte accionada, actuó acorde con los lineamientos trazados en la Constitución y la ley.
La accionante Hibeth Palomino Gómez, mediante apoderada interpuso escrito de impugnación, en el cual expresó que se equivocó el Tribunal cuando afirmó que no hubo vulneración de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, ya que la empresa liquidadora no ha planteado ninguna solución para el pago de sus créditos laborales; que se han vendido todos los bienes tanto muebles como inmuebles de propiedad de Coovida, y no hay explicaciones concretas de cómo se van a cancelar sus acreencias laborales, cuándo y con qué recursos.
SE CONSIDERA En la providencia impugnada el Tribunal, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y precisar qué es lo que pretenden los accionantes, alude a las normas legales que regulan la liquidación de la Empresa Coovida ESS, en la que laboraron aquellos, para concluir, “(…) que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, en la forma expresada por los actores, puesto que ha quedado demostrado que la parte accionada, actuó acorde con los lineamientos trazados en la constitución y la Ley”.
La mencionada deducción debe compartirla esta Sala de la Corte por cuanto de las pruebas que se relacionan en el fallo de primera instancia a folios 16 y 17, especialmente la que se refiere a la Resolución No. 002 de 2001 expedida por Coovida ESS En Liquidación, se colige que las reclamaciones de los accionantes fueron aceptadas y se les clasificó como créditos de primer grado, por provenir de un servicio laboral; acreencias que de acuerdo a las normas legales deben ser cubiertas con cargo a la masa de la liquidación, y como no está establecido que dicha masa cuente con los recursos para solucionarlos, por este aspecto, no puede aseverarse que a los actores se les esté desconociendo el privilegio que les otorga el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, como también lo precisa el Tribunal, si lo pretendido por los accionantes a través del mecanismo constitucional, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, que como se sabe sólo opera cuando quien acude al mismo carece de un medio judicial de defensa de derechos fundamentales, es que a Interaudit Asociados S.A., Empresa Liquidadora de Coovida ESS En Liquidación, se le ordene, “(…) que con los dineros que recibirá del DADIS o de cualquier otra entidad, cancele de manera urgente y prioritaria las acreencias laborales (…)”, lo que estiman no ha hecho porque ésta “(…) dispuso el pago de las acreencias reconocidas con cargo a la no masa, en forma preferente frente a los créditos graduados como acreencias con cargo a la masa liquidatoria, entre los cuales figuran los créditos laborales ”, ese ordenamiento no es pertinente legalmente y, por consiguiente, el proceder de esa persona jurídica accionada debe tenerse como una conducta legítima que de acuerdo al artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 no es susceptible de ser tutelada.
Y es una conducta legítima porque de conformidad con las normas que regulan la liquidación de la entidad en que trabajaron los accionantes, citadas por el Tribunal, y específicamente del artículo 300 del Decreto 663 de 1993, en aquella hay sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y hay otros que integran la masa de ésta, y es con los segundos que se deben pagar los créditos de los accionantes y no, como lo reclaman éstos, con los primeros.
Y para el caso el fallo impugnado explica, clara y acertadamente, porqué la liquidadora actúa correctamente al determinar que los recursos del régimen subsidiado en salud que administra Coovida ESS como ARS que era, hacen parte de la “ No masa a sumas excluídas de la masa de la liquidación”. En cuanto a lo que se expone en el escrito de impugnación de folios 27 y 28, como sustento de la misma, observa la Corte que con la documentación que se aportó al escrito de tutela se acredita que a los accionantes, por intermedio de su apoderada (fls 46 a 48), al responderle un derecho de petición, se les informó el estado de la liquidación y porqué no se le han pagado sus créditos, como es la falta de recursos, lo que, como ya se anotó, no está desvirtuado, y frente a esa circunstancia, no puede afirmarse, como se hace, que hay vulneración “de los derechos a la igualdad y al mínimo vital de mis clientes”, ni que con la acción de tutela y en virtud de la impugnación se señale “cómo se le va a cancelar los créditos, cuándo y con qué recursos”.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13