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T-12245 (15-03-05) prov. judicial. no suple recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12245 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 12245 Acta 30 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a decidir la impugnación que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Magdalena formuló contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitido dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Cuarto Laboral de esa misma ciudad, doctor Blas Antonio Castillo Díaz.

ANTECEDENTES Explica el ISS que en su contra el señor Edilberto Rafael Rada López instauró un proceso ordinario cuyo conocimiento correspondió al funcionario judicial accionado en procura de que se le reconociera la pensión de vejez. Que el despacho judicial mencionado en sentencia que constituye una vía de hecho, accedió a las súplicas del libelo demandatorio a pesar de que el actor solo había cotizado 726 semanas de las cuales 455 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, por lo que no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año; que por el contrario, el juez aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y condenó al ISS incurriendo en un defecto sustantivo.

Por lo anterior solicita se le proteja el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta y en consecuencia se anule la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado accionado. TRAMITE La demanda de Tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y de ella se dio traslado al accionado para que ejerciera el derecho de defensa, sin que así lo hiciera.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 27 de enero de 2005 no accedió a la tutela pretendida, al considerarla improcedente por cuanto el ISS dejó de utilizar todos los recursos a su alcance para rebatir la providencia con la que no estaba de acuerdo. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación el apoderado del ISS la impugnó reiterando los argumentos que dieron pie a la Tutela, sin referirse para nada al fundamento concreto por la cual se negó el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; sin embargo luego del estudio de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional al primero de los decretos reseñados, quedó dilucidada su improcedencia, por ello mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Así mismo lo que busca el accionante con el amparo impetrado significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda cumplir a todos.

Por ello el ciudadano que libremente omite ejercer todas las acciones a su alcance, como en el caso de autos, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada, y que no puede verse truncada por el descuido o negligencia de los apoderados en la formulación de los recursos a su alcance.

De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable de una providencia. Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.

Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 27 de enero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Magdalena formuló contra el Juez Cuarto Laboral de Santa Marta, doctor Blas Antonio Castillo Díaz.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8