Micelio
T-12244 (30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 8 Tutela 12244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12244 Acta No. 60 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de HERMINDA ZAMBRANO DE SANCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias de 3 de noviembre de 2004 y 7 de junio de 2005, mediante las cuales “negó el Recurso Extraordinario de Casación” dentro del proceso ordinario laboral que promovió FAIROY BENITEZ BRICEÑO en contra de la sociedad BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA y de su poderdante HERMINDA ZAMBRANO DE SANCHEZ, violó “en forma flagrante y ostensible, por acción y omisión, entre otros, los siguientes derechos constitucionales ” al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad social y demás derechos inherentes a la protección pensional, HERMINDA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA para que se revoquen dichas providencias, y consecuencialmente se ordene al Tribunal “otorgar para ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el Recurso Extraordinario de Casación( ) o en su lugar disponer el envío de los autos, a la H. Sala de Casación Laboral, para el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, que en su oportunidad de ley, se interpuso contra la sentencia de segundo (2º) grado” (folio 10 ibídem). 2.- Los interesados en el aludido proceso ordinario laboral, a pesar de habérseles comunicado, no se pronunciaron durante el trámite (folios11 a 18 cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo pretende el apoderado de HERMINDA ZAMBRANO DE SANCHEZ, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados a su cliente, es que se desconozcan los efectos de las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2004 y 7 de junio de 2005, habrá de negarse la acción intentada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos; menos aún cuando, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el apoderado de la accionante no cumplió con los pasos establecidos en la ley procesal para el trámite del recurso de queja, los cuales son de rigurosa observancia y cumplimiento, sin que sea dable a las partes alterarlos o apartarse de ellos, pues de hacerlo no queda opción diferente a la de declarar precluida la oportunidad para su presentación. Es así como el artículo 378 del C. de P. C., aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone con absoluta claridad que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el de casación (para aludir al presente caso) "y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso"; aquí el recurrente modificó por completo dichas reglas, pues contra el auto que negó el recurso de casación no interpuso el de reposición. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción promovida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado de HERMINDA ZAMBRANO DE SANCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia