Doctor Radicación No. 12243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12243 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 24 de enero de 2005, que concedió la tutela que en su contra y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL promovió JESÚS ANUAR RAMOS DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Jesús Anuar Ramos Díaz instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y dignidad humana. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 18 de octubre de 2002 radicó los documentos para el pago de sus cesantías parciales y que han transcurrido más de 26 meses sin obtener resultado alguno. Sostiene que al no resolverle dentro del término legal se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Coordinador o a quien corresponda del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Sede Popayán, y al representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., que le den respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales mediante la expedición del respectivo acto administrativo.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca manifestó al Tribunal que el 18 de octubre de 2002 el docente radicó su documentación bajo el número 830; que se está remitiendo el proyecto de resolución a la ciudad de Bogotá para su aprobación y para cuando regrese proyectar el acto administrativo de reconocimiento, que luego se remitirá a la ciudad de Cali para la firma del representante del Ministro de Educación, que con ello la valida y da la orden de pago, el cual regresa a Popayán para ser notificada al accionante y enviarla a Bogotá a La Previsora, cuando tenga disponibilidad presupuestal, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el Decreto 1775 de 1990 y la Ley 115 de 1994 (folios 32 y 33).
Fiduciaria La Previsora S. A. adujo en su defensa que no expide actos administrativos sino que paga las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo, previa existencia de un acto administrativo que así lo determine y de los recursos asignados por el Gobierno Nacional; que sólo administra los recursos de la cuenta especial de La Nación creada por la Ley 91 de 1989; que por lo anterior la acción de tutela impetrada es improcedente y deberá desestimarse (folios 28).
La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 24 de enero de 2005, concedió el amparo deprecado, aduciendo, entre otras consideraciones, que respecto del derecho de petición “lo esencial es que se dé una respuesta de fondo, completa dentro de los términos legales; por ello no interesa en que forma se pronuncie, si es favorable o desfavorable, lo que se busca es que se profiera la decisión, sin que sea suficiente la simple constancia o certificación sobre el recibo de la petición o que se halle en trámite, siendo indispensable que se expliquen todas las razones o fundamentos para aceptarla o no, a través del acto administrativo o del medio señalado por la ley o la Constitución. La pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.” (folios 35 a 43).
Inconformes con la decisión los accionados, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca y Fiduciaria La Previsora S. A., la impugnaron mediante escritos en los que reiteraron las razones que expusieron en la contestación de la demanda (folios 66 a 68 y 62 a 65). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a los accionados la expedición del correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, derecho que es de origen legal y reglamentario, no constitucional, toca con su patrimonio económico y, por tanto, no involucra derecho fundamental alguno, puesto que su otorgamiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.
En efecto, si el accionante no obtuvo respuesta en los 26 meses que han transcurrido desde que radicó su solicitud, es razonable concluir que ese silencio implica que ha sido negada, como lo ha dicho la Corte en innumerables casos, así: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). La existencia de otro medio de defensa judicial troca en improcedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Al no haberse demostrado vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, se descarta también la acción como mecanismo transitorio.
La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6