CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 12241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 12241 Acta No. 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de La NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- contra el fallo proferido por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de enero de 2005, en la tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES 1.- La apoderada de La NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial anunciada con el especifico fin de que se ordene “ al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán REVOCAR el auto del 27 de octubre de 2004” y en consecuencia se le conceda “el recurso de apelación y enviar las piezas procesales al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que se resuelva el mencionado recurso”, dado que, en su sentir, se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. 2.
Sostiene que varios demandantes iniciaron proceso ejecutivo en contra de La NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien libró mandamiento de pago, providencia que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación; que mediante auto interlocutorio del 17 de agosto de 2004 se le “negó acceder a la reposición y sin fundamento legal se abstuvo de conceder el de apelación con el desatinado argumento que “conforme al artículo 505 del C.P.C. el mandamiento de pago NO es apelable, no obstante lo anterior, el Art. 65 del C.P.T.S.S., permite recurrir la providencia que decide en relación con la precitada orden de pago, empero, para intentar el recurso en comento, este debe formularse en la oportunidad procesal y no antes”; que en vista de lo anterior, el 13 de septiembre de 2004 propuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso; que mediante auto del 29 de septiembre de 2004 el Juzgado declaró improcedente la solicitud, providencia que fue apelada y concedida en el efecto devolutivo ordenado el suministro o pago de las copias “para que surtiera el mismo”; que en vista de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y “la suscrita como empleada pública del mismo tienen su residencia en Bogotá, se hizo necesario autorizar al señor ( ) para vigilara y estuviera al tanto del presente proceso y me informara del desarrollo del mismo a fin de ejercer la adecuada defensa de la entidad que represento”; que el 5 de octubre de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgó poder al “doctor EFRAIN ENRIQUE MONTERO MONTAÑO”; que el 21 de octubre el dependiente judicial de la demandada allegó escrito solicitando las copias para que se surtiera el recurso de apelación y canceló las costas de las mimas; que a pesar de haberse pagado en su oportunidad las copias, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán “declara desierto el recurso de apelación( ) violando ostensiblemente y de manera caprichosa las normas propias de cada actuación procesal, pues niega conceder un recurso interpuesto en tiempo y de contera exige que sea el mismo Ministerio en persona quien sufrague las copias para los recursos”, bajo el argumento de que el dependiente judicial “solo tiene la facultad de examinar el expediente( ) no así para presentar memoriales y mucho menos para tramitar aquellos que se refieran a los recursos” (folio 3 cuaderno 1). 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo constitucional solicitado al advertir que las decisiones de la autoridad judicial no han configurado “ vías de hecho ( )esto es, conductas abiertamente inconstitucionales, imputables a ella, o que mediante tales actuaciones hubieran vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la falta de aplicación de una norma procesal o de una defectuosa interpretación de las mismas” (folio 177 cuaderno 1). 3.- En el escrito de impugnación, el apoderado reitera las razones por la cuales interpuso la acción constitucional, y arguye, en suma, que “bajo el mismo argumento del Juzgado accionado, la H. Sala destaca que el señor ( ), era mi dependiente judicial y no del Dr Efrain Montero, a quien se le otorgó nuevo poder, por lo que debo señalar que la ejecutada es una entidad de carácter público (ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) lo cual implica que puede ser representada por cualquiera de sus abogados, siempre y cuando se les reconozca la correspondiente personería como en el caso que nos ocupa; luego retomando el aspecto sustancial antes citado e independientemente de ser la persona dependiente, para mi actuación o sustituto o en defecto de otro apoderado de la institución lo importante era allegar en legal forma los documentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, facultad que por demás es oficiosa inclusive de la señora juez” (folio 190 ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la apoderada del Ministerio accionante es que se deje sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2004 proferida por el juzgado accionado, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, proferida por la SALA CIVIL- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia